ALBERZU, CINTHIA VIVIANA c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de expediente | CNT 015509/2015/CA001 |
Número de registro | 239832831 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 15.509/2015/CA1 “ALBERZU C.V. c/LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.
Y OTRO s/
DESPIDO”. JUZGADO N.. 17.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La D.D.C. dijo:
La Sra. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la NUEVA METROPOL SATACI, a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales, multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, y los agravamientos contemplados en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345 (fs. 436/441). Asimismo, rechazó la acción dirigida contra METRO CLEAN SA, con fundamento en que la relación de trabajo entre ésta última demandada y A., finalizó años antes del distracto que es objeto de discusión en la presente demanda (fs. 436/441).
Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y codemandadas METRO CLEAN SA y LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 442/448, fs. 450/453 y fs.
454/462, con réplica de las contrarias a fs. 464/479.
A modo de síntesis del caso, tengo presente que la actora inició esta demanda contra METRO CLEAN SA y LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I, tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas de su despido, así como las que reclama por el deficiente registro del contrato de trabajo. Manifestó, que el 1 de enero de 2005, ingresó a prestar tareas bajo las órdenes de la codemandada METRO CLEAN SA, empresa cuyo objeto es la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales y organismos descentralizados, aunque era una empresa satélite de LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I., y mantenían una estrecha vinculación familiar entre las personas conformándose una interposición fraudulenta de personas jurídicas.
Afirmó que las tareas iniciales fueron de azafata del servicio diferencial de la línea 194, denominado “Millenium Class”, que explotaba la codemandada LA NUEVA METROPOL SATACI, con una jornada variable, y una remuneración abonada parte mediante depósito en la cuenta sueldo y parte “en negro”. En enero de 2006 la empresa METRO CLEAN la asignó a prestar tareas de boletera en la línea 194 para LA NUEVA METROPOL SA, hasta que en agosto del mismo año esta última sociedad la asignó para cubrir la atención telefónica al público. A fines del 2006 el sector de Recursos Humanos le comunicó que a partir de mayo de 2007, sería traspasada de METRO CLEAN SA a LA NUEVA METROPOL, y que sería Fecha de firma: 17/07/2019 blanqueada, y que para ello debía renunciar a la primera sociedad, hecho que Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26762601#239832831#20190717122008724 Poder Judicial de la Nación ocurrió el 1.05.2007. En julio de 2009 se desempeñó como encargada de la boletería en la terminal de Omnibus de Retiro con una jornada de lunes a viernes de 9:15 hs., hasta que en octubre fue nuevamente trasladada a la atención al público, y en el 2011 al sector área de administración.
La actora, el 1 de abril de 2014, ante la negativa de tareas por parte de su empleadora, el silencio a sus reclamos por el deficiente pago de salarios en negro, y la falta de pago de horas extras, decidió intimar a la NUEVA METROPOL SA al correcto registro del contrato de trabajo, invocando fraude laboral cometido por las codemandadas METROCLEAN SA y LA NUEVA METROPL SA bajo la aplicación de lo normado por los arts. 29, 30, 225 y 229 de la LCT). Ante el silencio por parte de las empresas, el 15 de abril del 2015 la trabajadora se colocó en situación de despido (indirecto), con posterioridad, la empresa el 21 abril de 2014 la despidió sin causa (fs. 3/28).
La codemandada METRO CLEAN SA se presentó a contestar demanda, negando cada uno de los hechos, y argumentó que es una empresa que se dedica a la prestación de servicios generales de limpieza a terceros, entre ellos a LA NUEVA METROPOL. Refirió que ésta última, es una empresa que brinda el servicio de transporte de pasajeros. Señala que A. trabajó en relación de dependencia desde 1 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, en que renunció (fs. 132/145 vta.).
La codemandada LA NUEVA METROPOL señaló
que es una empresa que brinda el servicio público de transporte automotor de pasajeros, con líneas de corta y media distancia. A la vez, indicó que celebró
un contrato comercial con la codemandada METRO CLEAN S A y que esta le brindó los servicios generales de limpieza en las instalaciones que posee. En cuanto al vínculo con la actora, manifiesta que trabajó en relación de dependencia desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2014, en que fue notificada del despido directo sin causa ya que envió el telegrama al domicilio de Jujuy 2296, Avellaneda, aun cuando del propio despacho se omitió
la identificación del piso y del departamento, ambos requisitos fueron expresamente detallados en la “actualización de domicilio” realizado y reconocido por la actora, documental acompañada por la demandada a fs. 155 (fs. 186/204).
Luego de esta breve reseña de los hechos invocados por las partes, y por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer término el recurso de la codemandada LA NUEVA METROPOL SATAC
La misma, se considera agraviada porque, la Sra. Juez concluyó que el despido se configuró el 15 de abril de 2014, y no valoró la recepción de la comunicación enviada el 28 de marzo del mismo año, por la cual despidió sin causa a la trabajadora.
Al respecto, la codemandada LA NUEVA METROPOL SATACI el 28 de marzo de 2014 envió la comunicación N..
446479969 a la actora donde consignaba que prescindió “de sus servicios a partir de la fecha”. En dicha carta documento el domicilio que se consignó fue “JUJUY Nº 2296, P.A., sin embargo, fue devuelta con la Fecha de firma: 17/07/2019 inscripción “CERRADO AUSENTE SE DEJO AVISO DE VISITA”, y se intentó
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26762601#239832831#20190717122008724 Poder Judicial de la Nación entregar a su destinataria en dos oportunidades, el 31 de marzo y el 1 de abril de 2014.
Del análisis de la carta observo que se consignó en forma incompleta el domicilio de C.V.A., ya que la misma el 30 de enero de 2014 actualizó sus datos e informó que vivía en “JUJUY Nº 2296 PISO 1 DTO. A, AVELLANEDA”. Por lo tanto, del confronte de la comunicación de los datos enunciados resulta que LA NUEVA METROPOL SATACI en su comunicación de despido al consignar la dirección de Alberzú
no señaló el piso, ni el departamento (fs. 159).
En principio, quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de aquel, y en segundo término la codemandada LA NUEVA METROPOL SATACI al consignar el domicilio en forma incompleta denota en su conducta un total incumplimiento al principio de buena fe, precepto establecido en el art. 63L.C.T.
En efecto, si la trabajadora denunció un cambio de domicilio, la conducta de un buen empleador debería traducirse en cursar las comunicaciones a dicho sitio, situación que no se configuró en el caso de autos. Por ello, considero que el despido operó el 15 de abril de 2014 mediante la comunicación enviada por la actora, por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
Acto seguido, procederé a tratar las injurias invocadas por la trabajadora en su comunicación de despido, y que son objeto de agravio de la codemandada LA NUEVA METROPOL SATACI.
La parte actora el 1 de abril de 2014, intimó a LA NUEVA METROPOL SATACI por negativa de tareas ante el hecho de impedírsele el acceso a su puesto de trabajo, requiriendo se proceda a inscribir correctamente su contrato de trabajo respecto de su fecha de ingreso “1 de enero de 2005, categoría auxiliar administrativo de primera, tarea analista de finanzas, convenio colectivo de trabajo aplicable el 460/73 y una remuneración de $11.563,93” de la cual le abonaban $8.563,93 mediante recibos y $3.000 “en negro”, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013 (CD N..446093835 fs. 13/14).
La demandante, ante el rechazo de la relación jurídica y la solidaridad invocada por parte de METRO CLEAN SA, y la falta de respuesta por parte de la codemandada LA NUEVA METROPOL SATACI, el 15 de abril de 2015 comunicó “En atención al excesivo tiempo transcurrido, no habiendo uds. dado respuestas alguna a la intimación que les cursara (…) y persistiendo en la negativa de tareas que fuera denunciada en dicha misiva, hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y en consecuencia me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa (…)” (CD N.. 4333390432, fs.
171).
Luego, en cuanto a la fecha de ingreso, la misma codemandada METRO CLEAN SA reconoció que la actora ingresó el 1 de enero de 2005 a prestar tareas como maestranza bajo la categoría de “coordinador C” CCT N.. 281/96, y que fue derivada a LA NUEVA Fecha de firma: 17/07/2019 METROPOL, con quien contaba con un contrato comercial en virtud del cual le Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26762601#239832831#20190717122008724 Poder Judicial de la Nación brindaba servicios de limpieza en las instalaciones que poseía esta última (ver fs. 142 vta.).
Este hecho, también se encuentra corroborado por el informe de la AFIP de fs. 218/229, del cual resulta que la codemandada METRO CLEAN SA hizo los aportes y contribuciones, corroborando así que la actora prestó servicios desde el 1 de enero de 2005, para ambas demandadas.
Indudablemente el deficiente registro del contrato de trabajo en relación con la fecha de ingreso...
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