Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 104141 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.141, "G., C.A. contra R., E.P.. Indemnización por despido y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 166/167 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 173/178), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 179 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 189 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por C.A.G. contra E.R., en cuanto reclamaba el cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones y horas extras adeudadas; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 132 bis de la ley 20.744; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 45 de la ley 25.345 y los daños derivados de la privación del subsidio por desempleo.

    Para así resolver, consideró que si bien se acreditó en la causa la prestación de servicios por parte del accionante, no se constató que ésta hubiere sido efectuada en el marco de una relación de dependencia, circunstancia que juzgó necesaria para determinar la existencia de un vínculo de linaje laboral.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 9, 10, 21, 22, 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

    En lo esencial, cuestiona la conclusión del tribunal de grado en lo concerniente a que, aun demostrado el hecho de la prestación de servicios, dicha circunstancia no resultó suficiente para juzgar acreditada la existencia de una relación jurídica de naturaleza dependiente.

    En ese orden, aduce que el tribunal de grado incurrió en absurdo al violar la "regla" del onus probandi (art. 375, C.P.C.C.) y el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ello así, toda vez que -a su juicio- habiéndose acreditado la prestación de servicios, negada por el accionado al contestar la demanda, a éste le incumbía la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, demostrando -en consecuencia- la naturaleza extralaboral de las tareas.

    En tal sentido, sostiene que los servicios prestados por el actor no admiten otra interpretación que no sea la existencia de una relación de dependencia, pues de la prueba testimonial y del informe de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 109) surge que el demandado era el propietario del camión que utilizaba y del depósito donde se desempeñaba, hallándose inscripto en la actividad.

    Agrega que resultaría desacertado concluir que la prestación de servicios se realizara a favor de una tercera persona, o que se circunscribiera al marco de una locación de servicios o de obra, habida cuenta que no se ha producido prueba alguna que abone tales hipótesis. Tampoco es posible presumir la gratuidad de los servicios, lo que implicaría la violación a lo prescripto por el art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Finalmente, indica que si al momento de resolver primó la duda en el juzgador sobre la existencia o no de un vínculo laboral dependiente, no pudo válidamente resolverse en contra de los intereses del trabajador en violación del principio in dubio pro operario (v. recurso, fs. 175/177).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. a. En lo que interesa, adujo el actor que comenzó a prestar servicios para E.R. el 1 de agosto de 2001 en su local comercial "de venta de verduras", realizando tareas de chofer de larga distancia repartos, ventas y cobranzas- en el "rubro transporte y comercialización de papas y hortalizas".

      Manifestó que el 29-XI-2004 y el 2-XII-2004 intimó a su empleador a los efectos de que -entre otros reclamos- registrase la relación laboral que los vinculaba.

      En ese contexto indicó que, negado el vínculo laboral por parte del demandado mediante carta documento del 6-XII-2004, se consideró injuriado y despedido (art. 242, L.C.T.) el 9-XII-2004 (v. demanda, fs. 20 vta./23 vta.).

      1. E.R., por su parte, al contestar la demanda, negó pormenorizadamente los hechos expuestos por el accionante, desconociendo -en lo esencial- cualquier relación jurídica que lo vincule con el actor, toda vez que expresó no haber desarrollado jamás actividad empresarial alguna y, menos aún, haber tenido trabajadores a su cargo (v. contestación de demanda, fs. 69/70).

      2. Planteada la litis en esos términos, el tribunal de grado en el fallo de los hechos consideró -a partir del análisis de la prueba producida en autos, especialmente de la testimonial y de la informativa-, que se acreditó en la causa una prestación de servicios por parte del accionante, quien utilizaba un depósito y un vehículo pesado (camión naranja) para el desarrollo de sus tareas, cuya propiedad o explotación pertenecía al accionado.

        Sin perjuicio de ello, estableció que el actor no logró "precisar" que la prestación de servicios haya sido efectuada bajo una relación de dependencia, sin que conmueva tal conclusión la circunstancia de que R. sea el titular de los elementos de explotación, no juzgándose demostrado que G. recibiera órdenes o instrucciones del demandado o que percibiera una remuneración de su parte (v. veredicto, fs. 164 vta./165).

        Afincado en ese marco cognoscitivo, declaró no acreditada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, razón por la cual rechazó la demanda.

      3. Contra dichas conclusiones se alza el recurrente, exponiendo los agravios a que me he referido en el apartado II, los cuales -a mi entender, y por las razones que seguidamente expondré- son insuficientes para justificar la revocación del fallo.

    2. Como es sabido, el examen y laá determinación de la naturaleza de la relación existente entre las partes, es decir, si existió o no una relación de carácter laboral, con la nota de subordinación que dicho vínculo exige, constituye una típica cuestión de hecho que está reservada, en principio, en forma privativa a los magistrados del trabajo yá no es susceptible de revisión en esta sede extraordinaria...

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