Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2012, expediente C 108037 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.037, "C., A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Tercería de mejor derecho en autos 'Banco de la Provincia de Buenos Aires contra R., A.M.. Cobro Ejecutivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había admitido la tercería de mejor derecho promovida por el señor A.C. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas al vencido (v. fs. 203/207).

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/219).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de grado que había admitido la tercería de mejor derecho promovida por el señor A.C. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la demandada vencida (v. fs. 203/207).

    1. Para así resolver -en lo que aquí resulta relevante-, el tribunal de grado señaló que el ordenamiento procesal prevé que cuando el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se denunciará en los escritos liminares y se lo intimará por resolución judicial para que lo presente (arts. 332, 385 y 387, C.P.C.C.). Advirtió, seguidamente, que si el tercero fuese una oficina pública, una entidad privada o un escribano con registro, deberá seguirse el procedimiento de la prueba de informes (art. 394, C.P.C.C.) ponderando, además, que este último debe ser asimilado a las entidades públicas en cuanto a los deberes y al valor de sus informes, por ser depositario de la fe pública (v. fs. 204/vta.).

    2. En dicho contexto, puntualizó que desde el escrito inicial del proceso quedó claro que la documentación que respaldaba el mejor derecho esgrimido por el tercerista no se encontraba en su poder, sino en manos del notario que instrumentó el boleto de compraventa y poder especial irrevocable para otorgar escritura, ambos suscriptos por el señor C. y los vendedores del bien objeto de litigio, el 4 de noviembre de 2002 (v. fs. 204 vta.).

    3. Puso de relieve, además, que el referido escribano fue quien certificó las firmas de quienes rubricaron el boleto acompañado por el señor C. -9-XI-2002- y se encargó de la confección de la escritura traslativa de dominio del bien firmada con fecha 20 de abril de 2006, cuya inscripción -destacó- fue llevada a cabo con posterioridad a incoarse la demanda incidental (v. fs. 204 vta.).

    4. De igual modo, tuvo en cuenta que en la causa se adjuntó informe del citado notario -fs. 157/158- donde se deja...

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