Blacher Alberto Luis S/ Propia Quiebra

Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2008

El deber formalmente asumido no se cancela por acto unilateral, por ello no resulta bastante para exculpar a Scarpatti que haya intentado entregar las cosas cauteladas. Los bienes del fisco no corren riesgos, su único riesgo es el de la inconducta del funcionario (en este caso ocasional) que los custodia, y esa es la razón de la gravedad de la pena.

Lo que importa es haber empeorado la situación de los bienes desde el punto de vista de sus riesgos, riesgos que, como ya dijéramos, no deben correr los bienes del Estado.

Quedan de ese modo acreditadas tanto la materialidad de la acción como la autoría y responsabilidad pena de Fernando Gabriel Scarpatti en el hecho por el que viene acusado. (arts. 378, 382, 383, 384, 392, 398, 399 y concs. del C.P.P.N.).

SEGUNDO: Que la calificación que corresponde imponer al hecho es la de peculado por equiparación en los términos de los arts. 261 y 263 del Código Penal.

TERCERO: Que no se advierte la existencia de eximentes ni de agravantes. Como atenuante se pondera la condición de primario, circunstancia que, valorada conjuntamente con el pronóstico favorable acerca de la conducta futura del acusado, derivado de la circunstancia de haber mantenido desde entonces buen comportamiento, y en atención de los tópicos que concretamente señala el art. 26 del C.P., lleva a que este Tribunal considere inconveniente el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad a imponer, la que, en consecuencia, lo será con carácter suspensivo y bajo las condiciones prescriptas por el art. 27 bis del Código Penal que se establecerán en la parte resolutiva del presente pronunciamiento (arts.

26, 27bis, 40 y 41 del Código Penal).

Por todo lo expuesto en el acuerdo que antecede y lo dispuesto en los arts. 399, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal:

FALLA:

1ro.) CONDENANDO a FERNANDO GABRIEL SCARPATTI, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA como autor responsable del delito peculado por equiparación en los términos de los arts.

261 en función del 263 del Código Penal; corno cometido en Bahía Blanca, en el día 16 de abril del año 2000, dejándose en suspenso la pena privativa de la libertad impuesta en virtud de que, tratándose de primera condena a prisión, concurren las condiciones exigidas a tal fin por el art. 26 del Código Penal, tal como se explicitara 'supra' en el Considerando Tercero de este pronunciamiento. CON COSTAS (arts.

26, 29 inc. 3°, 40; 41; 261 y 263 del Código Penal y arts. 399; 403; 530 y concordantes del C.P.P.N.).

2do.) IMPONIENDO como reglas de conducta a observar por el condenado Scarpatti, por el término de DOS (2) AÑOS, las de FIJAR RESIDENCIA y SOMETERSE AL CUIDADO DEL PATRONATO DE LIBERADOS, bajo apercibimiento que, de no observarse las mismas, el Tribunal no computará como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, debiendo cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia (art. 27 bis del Código Penal).

3ro.) DISPONIENDO que una vez firme la presente se proceda a la devolución de los exp.

n° 51.173, caratulado: 'Fisco Nacional DGI- c/ Scarpati, Fernando Gabriel s/ ejecución fiscal', del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad; exp.

n° 8140/98, caratulado: 'SCARPATI, Fernando Gabriel; s/ ejecución fiscal'; del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad, agregados por cuerda, acompañándose fotocopia certificada de la presente.

Para la notificación, PROCEDASE A SU LECTURA, comuníquese, resérvese copia y consentida o ejecutoriada que sea, cúmplase, hágase saber y archívense los autos (art. 400 C.P.P.N.).

GUSTAVO ARTURO DUPRAT. JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ. RAUL H.

FERNANDEZ OROZCO. ANTE MI: MARIA ALEJANDRA SANTANTONIN, Secretaria de Cámara.

e. 19/12/2008 N° 24329/08 v. 23/12/2008 JUZGADOS NACIONALES EN LO COMERCIAL N° 1

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SECRETARIA N° 1, HACE...

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