Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Febrero de 2017, expediente CAF 034747/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34747/2012 ALBERTO J ARMANDO SA c/ EN-BCRA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 21 días de febrero de 2017, reunidos en acuerdo

los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. y Otro c/

ENBCRA s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M. dijo:

  1. ) Que, a fs. 245/247vta., el a quo admitió la excepción de falta de

    legitimación activa opuesta por la demandada y rechazó la acción promovida por

    A. Armando S.A. contra el Banco Central de la República Argentina (en

    adelante, “BCRA”), con costas.

    Para así resolver, sostuvo que:

    (i) En función de la Comunicación “A” 1190, el BCRA se comprometió,

    con carácter incondicional, a cancelar la suma indicada al dorso del respectivo

    certificado de depósito, con más un ajuste convenido, en veinticinco cuotas

    semestrales y consecutivas, a partir del 26/05/1994; (ii) Según lo dispuesto por la Comunicación “A” 1802, los depósitos

    previstos en la Comunicación “A” 1190 son registrables y dan lugar a la emisión

    del certificado de depósito de cuyo modelo surge que: (a) el BCRA se obliga a

    pagar al depositante mencionado al dorso del certificado, el capital y un ajuste

    por variación del dólar, que también se indica en el dorso; (b) el término

    depositante incluye a “cualquier tenedor del presente, existente en cualquier

    momento”; y (c) el obligado (esto es, el BCRA) deberá efectuar los pagos sin

    oponer defensa alguna contra el depositante o cualquier endosante o cedente

    anterior del pagaré; (iii) El actor pretende acreditar la titularidad del crédito con la sola

    referencia a la composición del saldo de la cuenta nº 202.01.06.00 emitida el

    07/08/2000; (iv) A fs. 2 de las actuaciones administrativas nº 28435/05 obra otro

    informe de “composición de saldo” de la misma cuenta donde claramente se

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11246301#172326685#20170220161904986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34747/2012 ALBERTO J ARMANDO SA c/ EN-BCRA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO indica que “los titulares de dichos depósitos hasta el presente no han efectuado

    presentaciones con las formalidades establecidas para el régimen”; (v) El certificado de depósito es el instrumento imprescindible para

    acreditar la titularidad de aquél. En consecuencia, asiste razón a la demandada

    en cuanto afirma que “resulta irremplazable la presentación del certificado

    acreditando la titularidad … omisión que no puede ser suplida por el asiento

    contable que consta en la actuación administrativa”; (vi) La falta de presentación del certificado impide la cancelación y el

    canje del depósito en los términos pretendidos por el actor. Máxime cuando el

    certificado pudo haber sido cedido y los asientos contables en los que se basó el

    presunto titular son posteriores a la fecha de emisión del título en cuestión

    (1988); (vii) El actor no acompañó copia alguna del certificado ni indicó su

    número. Tampoco adjuntó el contrato que habría celebrado con el ex Banco

    General de Negocios (en adelante, “BGN”) nº 310265; (viii) A. Armando S.A. no probó la existencia del certificado ni la

    titularidad de la relación jurídica sustancial que invoca, circunstancia que impide

    tener por configurado un “caso” o “controversia”; y (ix) En nada modifica lo expuesto la pericia contable practicada en autos,

    toda vez que se limitó a transcribir el “informe de composición de saldo” obrante

    en las actuaciones administrativas.

  2. ) Que, contra esa decisión, el actor interpuso y fundó su recurso de

    apelación (fs. 249 y fs. 253/259, respectivamente), que no fue contestado por su

    contraria.

    Señaló que ante el extravío definitivo del certificado de depósito, se valió

    de prueba alternativa para acreditar la titularidad invocada. Puntualmente, indicó

    que todas las actuaciones internas y expedientes administrativos arrimados en

    copia certificada por el propio BCRA consignan a “A. J. A.” en

    calidad de “depositante” de $73.178,17 (conf. fs. 167 y 214 del expediente

    administrativo 35050/94 y fs. 17 del expediente 28435/05).

    Manifestó que en un proceso de conocimiento amplio como el presente,

    las partes se pueden valer de todo medio probatorio que haga a sus derechos.

    Alegó que, de contar con el certificado, el BCRA habría sufragado el crédito tal

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11246301#172326685#20170220161904986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34747/2012 ALBERTO J ARMANDO SA c/ EN-BCRA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO como lo hizo con otros depositantes (esto es, S.A., Inmobiliaria

    Transandina S.A., Sra. E. M. de R. H., Compañía Argentina de

    Construcciones, Banco Sudameris, etc.), siendo innecesaria la promoción de la

    demanda bajo estudio.

    Puso de relieve que del informe pericial surge sin hesitación su carácter

    de depositante y propietario de los “Fondos Indisponibles Comunicación A 1192

    BCRA”, por el capital de $73.178,17 al día 26/11/1988.

    Indicó que han pasado 28 años desde que realizó la imposición

    reclamada y ningún tercero efectuó petición alguna como la que da cuenta el

    requerimiento objeto de la presente demanda. Además, de haber existido una

    cesión en los términos a los que alude el a quo, debió haber sido formalizada por

    escritura pública y notificada al demandado en su calidad de deudor cedido,

    extremo que no se encuentra acreditado en autos.

    Esgrimió que la decisión de la instancia anterior convalidaría un

    enriquecimiento sin causa en cabeza del BCRA y remitió a lo dispuesto por el

    art. 1827 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. Citó jurisprudencia y

    doctrina aplicable.

  3. ) Que, en el caso, el actor promovió una demanda de cobro de pesos

    fundada en la presunta titularidad de un certificado de depósito extraviado y en

    el enriquecimiento ilícito del BCRA. En consecuencia, la viabilidad de su

    pretensión exige determinar la titularidad invocada a la luz de la normativa

    aplicable.

  4. ) Que, la Comunicación “A” 1190 del 18/05/1988 determinó que los

    saldos indisponibles a favor de los tomadores de operaciones de pase

    ocasionados por la salida de la Cobertura de la Comunicación “A” 327 del

    01/06/1983 pasaban a constituir un “Depósito Comunicación “A” 1190”,

    transferible y sujeto a las mismas condiciones y forma de pago de los títulos

    públicos emitidos en virtud de lo dispuesto por la Comunicación “A” 1084 del

    22/09/1987 (conf. punto 4 de la Comunicación “A” 1190).

    Por su parte, la Comunicación “A” 1802 del 28/02/1991 estableció las

    pautas aplicables a los “Depósitos Comunicación “A” 1190”. P.

    determinó el carácter registrable de dichos depósitos y...

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