Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 012479/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 12479/2020

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “ALBERTO IGLESIAS, MIGUEL ANGEL C/EXPERTA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2021.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

conforme el memorial agregado al expediente el 28/04/2021 -

replicado por la contraria 30/04/2021-, contra el decisorio dictado por la anterior sede el 19/04/2021, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2781/2021.

Ahora bien, el marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal, impone memorar que el actor –al iniciar la acción- cuestionó la constitucionalidad del trámite en las comisiones medicas como instancia prejudicial. A su turno, al contestar demanda, la accionada planteó excepción de incompetencia material y falta de acción -ver presentación digital incorporada el 31/03/2021-.

En tal contexto, la Sra. Jueza “a quo”, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, toda vez que no se dio cumplimiento a la instancia administrativa prejudicial obligatoria establecida por la ley 27348.

Corresponde señalar que, a pesar de iniciar el procedimiento ante las comisiones médicas –el cual se archivó

por incumplimiento en requisitos esenciales para la continuidad del trámite-, tanto en su libelo inicial, como en el recurso de apelación contra el decisorio de grado, la parte accionante planteó la inconstitucionalidad del diseño competencial establecido por el legislador en ley 27348 y leyes complementarias.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

P.

–pronunciamiento arribado en la causa “P.,

J.J. c/Galeno ART S.A.

, en fecha 02/09/2021-,

mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

.

Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi postura.

En primer lugar, creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…

Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio,

existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a.

M., El Proceso Justo, Platense, La Plata, 1994, pág.

70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente.

50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99. 50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.

El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr. La crisis de la Justicia,

en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

pág.323).

R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-

Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016

Derecho de huelga.)

Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES

ya citada donde esta S. que integro, ha sentado su posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.

Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tri-bunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo P., el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.

Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal, el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr.

art. 2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena,

es decir, con amplitud de debate y prueba, sino un limitado Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE...

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