Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Mayo de 2010, expediente 11.153

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010

Causa Nro. 11

M., A. s/ recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nr la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 104/106 de la causa nº 11.153

del registro de esta Sala, caratulada: “M., A.E. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W., la defensa particular por el doctor A.S. y la querella por los doctores R.V.A. y G.J.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21 resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, por el transcurso del tiempo en orden al presunto delito de estafa en concurso ideal con uso de instrumento privado falso y en consecuencia, sobreseer a A.E.M., sin costas 1

(art. 75, inc. 22 de la C.N., art. 8, inc. 1 de la C.A.D.H., art. 14, inc. 3 del P.I.D.C.yP., arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, 63, 67, 172, 296 en función del 292

segundo párrafo del C.P. y art. 336, inc. 1 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación a fs. 110/112, el que concedido a fs. 113/114 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 121.

°

2°) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 1º del C.P.P.N..

Consideró que ha existido una errónea interpretación del art. 67

del Código Penal, toda vez que “Entiende el tribunal recurrido que si bien entre la comisión del hecho por el que está sometido a juicio en este proceso,

cometido el día 2 de junio de 1992, y el primer llamado a indagatoria de fecha 17 de febrero de 2000, MUÑOZ cometió un nuevo delito en junio de 1995

(falsificación de documento privado y uso de documento privado falso), ello,

en concurso real con el de lesiones leves cometido el día 4 de julio de 1995,

este nuevo delito no tendría el carácter interruptivo del curso de la prescripción, toda vez que la sentencia condenatoria por estos delitos tuvo lugar con fecha 16 de septiembre de 2003

(fs. 110 vta.).

En este sentido, sostuvo que “no hay ninguna norma sustantiva que autorice o indique, que la fecha de la ‘sentencia condenatoria’ debe, o puede, ser considerada a los fines de atender a un pedido de prescripción de la acción penal. Decididamente, ese no es uno de los rubros interruptores del curso de la prescripción penal” (fs. 111).

Así, concluyó que “... tenemos por acreditado que en junio de 1995 el acusado MUÑOZ cometió un nuevo delito, y que por lo tanto,

interrumpió el curso de la...

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