Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 17 de Febrero de 2011, expediente 17.420

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011

PARANA – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5 - 17.420 - 19.889 - 2.010

TORRES L.A.; B., C.S.Y.L., MARÍA JOSÉ S/ INF. LEY

23.737 (APELACIÓN AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA)

Poder Judicial de la Nación raná, 17 de febrero de 2011.REGISTRO:2011-TºI-Fº032

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORRES L.A., BERNAL

CLAUDIA SILVINA Y LENCINA MARÍA JOSÉ S/ INF. LEY

23737(APELACIÓN AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA)

,

L. de E. N° 5-17.420-19.889-2010, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

169/176 por la defensa técnica de C.S.B. y L.A.T.; contra la resolución obrante a fs.

156/161, por la cual –en lo que aquí interesa- se decreta el procesamiento de L.A.T., C.S.B. y M.J.L. por los hechos por los cuales fueran indagados de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c”

de la ley 23.737, en calidad de autores; y convierte en prisión preventiva la detención impuesta a T. y B.. El recurso se concede a fs. 180.

II- En esta instancia, se realiza la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 209/210, compareciendo en dicha oportunidad, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., y el Dr. M.R.A., en representación de los imputados L.A.T. y C.S.B., quedando las presentes en estado de resolver.

III- El Dr. R.A., manifiesta que su recurso gira en torno a tres agravios esenciales. Cuestiona en primer término, la manera en que se ha informado el hecho a sus defendidos, centrando su crítica en la violación al art.

298 de la ley ritual. Indica que de las actas de declaración indagatoria surge que se relata un hecho histórico, enunciando todo lo producido en la causa, pero no cuál ha sido la actividad o rol desempeñado por cada imputado para determinar la comercialización de estupefacientes. Cita jurisprudencia.

Solicita sea reformulado por el a quo el hecho imputado.

Desde otro vértice, alega la inexistencia de elementos suficientes para llegar a la agravante de tenencia de 1

estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autores, estimando que son inexistentes los elementos objetivos y subjetivos.

Señala que los imputados vivían en inmuebles distintos,

no alternativamente como sostiene el juez. Recuerda que el material estupefaciente hallado en calle M.C. era escaso y en el otro domicilio de Tte. G. no se secuestró nada.

Agrega que es evidente que el juez de instancia inferior intenta forzar tal imputación, a partir de lo arrojado por tareas investigativas. Sostiene que de las pericias sobre celulares y escuchas telefónicas no se desprende nada que permita imputar a T.. Asimismo, B. ha brindado explicaciones acerca del origen del dinero hallado. Con relación a las pastillas y medicamentos hallados, indica que han sido justificados por B.. Por ello, estima que no hay elementos para sostener el fin de comercialización. Solicita,

en base a estos argumentos, se revoquen los procesamientos de sus defendidos, dictándose la falta de mérito y se profundicen las tareas investigativas.

Aduce un tercer agravio, relacionado con la prisión preventiva de sus pupilos. Señala que el a-quo fundamenta su decisión en que la permanencia en libertad de sus defendidos puede entorpecer la investigación, toda vez que restan algunas pruebas. Destaca que el juez debe resolver en cada caso concreto, independientemente del tope objetivo, aseverando que en el presente caso no hay elementos que hagan presumir la fuga. Indica que no resta prueba alguna, sólo tomar tres declaraciones testimoniales. Indica que T. tiene arraigo,

domicilio y bienes. Solicita subsidiariamente, se le otorgue el beneficio excarcelatorio bajo caución.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, Ricardo C.

M. Álvarez, señala que el juez ha relatado pormenorizadamente lo que ocurrió, además de los disparadores de la requisa.

Estima que el a quo parece haber pecado por exceso. Considera inviable el primer agravio, es una observación puramente retórica, incluso se presenta como contrario a la celeridad del proceso, ya que T. y B. conocen cuál es el motivo por el cual comparecen ante la justicia federal.

Respecto al segundo punto, destaca que la afluencia de Torres era frecuente en el domicilio de calle M.C., incluso 2

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Poder Judicial de la Nación se lo avistó baldeando la vereda. Del mismo modo, apunta, que se ha observado a B. en el otro domicilio allanado.

Recuerda que las tareas de pesquisa se inician sobre el imputado T., quien aparece desde un principio sindicado y evocado en los informes de la Policía Federal, incluso al momento del allanamiento estaba allí. Refiere a las conexiones, contactos y al lenguaje sugestivo, incluso con otras personas que aún no han sido traídas a la causa, que dan cuenta de la habitualidad del tráfico. Estima que el juicio de probabilidad esbozado por el magistrado es suficiente, propio de esta instancia. Recuerda la forma de acondicionamiento y ocultación de la sustancia secuestrada, el hallazgo de otros elementos que sustentan la hipótesis de comercio, como restos y blisters, testimonios, etc.

En torno al tercer agravio, estima que hay determinados acontecimientos que producen una desestabilización normativa,

siendo ésta –la prisión preventiva- el modo en que el Estado reacciona para evitar una prematura defraudación normativa.

USO OFICIAL

Indica que en el caso aún restan ser objeto de investigación otros actores, que podría tener participación en el hecho investigado. Alude a la naturaleza de la prisión preventiva.

Solicita, se rechace íntegramente la apelación, y se confirme el auto venido en recurso.

IV- Que, primeramente, corresponde avocarnos al tratamiento del planteo postulado por el Sr. Defensor técnico,

quién ha aducido básicamente una violación del art. 298 del C.P.P.N., al no especificarse cuál es el objeto material que se imputa y la intervención que le cupo a cada encartado al momento de prestar declaración indagatoria. Estima que debe ordenarse reformular el hecho imputado.

Las formalidades que prevé el artículo 298 del C.P.P.N.

y que la defensa alega inobservado, tienden a que la intimación que se formula en el momento de recibir la declaración indagatoria permita al imputado conocer el hecho delictivo que se le atribuye para poder hacer valer de modo efectivo su derecho de defensa.(L.S.C.. 2010-I-030)

Que, en virtud de dicha norma no se exige alguna fórmula sacramental para dar a conocer el hecho atribuido.

Así, de la lectura de las actas pertinentes, surge que, se narran los hechos acontecidos, describiendo los distintos 3

procedimientos llevados a cabo por la fuerza preventora,

desprendiéndose del relato específicamente el aporte de cada uno de los imputados, la adecuación típica que prima facie correspondería a aquellos hechos y los elementos probatorios en los cuales la imputación se sustenta (cfr. actas de fs.

115/117, 118/120, 129/131 y 132/134); por lo que, se advierte que en el caso, los imputados han sido correctamente anoticiados de los hechos que se les atribuían.

Que, en consecuencia, cabe concluir, coincidiendo con el Sr. Fiscal General de Cámara, que lo señalado por la defensa no es más que una objeción retórica, no habiéndose producido afectación alguna al ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio de sus pupilos procesales, por lo que corresponde el rechazo del agravio propuesto.

V- Que, sentado lo anterior, corresponde entrar al tratamiento del agravio central introducido por el Sr.

defensor técnico, teniendo como premisa que su análisis se debe circunscribir a lo necesario en orden a la naturaleza del auto impugnado y, recordarse el criterio reiterado de esta Alzada en el sentido de que, el dictado del auto de procesamiento no causa estado, no conteniendo el art. 306 del ordenamiento adjetivo la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan elementos de convicción suficientes sobre el mismo; y, que si en esta etapa se debiera analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos relativos al ilícito, se tornaría innecesaria la instancia del juicio, que por su naturaleza, está llamada a ser el ámbito del referido debate.(L.S.Crim. 2010-1-030, entre muchos otros)

Es en esta línea, por lo demás, que debe efectuarse la valoración de la prueba colectada hasta el presente.

Que, las presentes se originan en las investigaciones preliminares llevadas a cabo por la Policía Federal,

debidamente judicializadas (N°37/09 y 39/09) iniciadas a raíz de una denuncia anónima -fs. 1-, que alertaba acerca de que L.A.T. y C.S.B. se dedicarían a la comercialización de estupefaciente, más precisamente, cocaína,

y que junto con otros sujetos, distribuirían el tóxico en 4

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Poder Judicial de la Nación diversos barrios de Paraná. Dichas tareas se encuentran documentadas a fs. 3/26 de los presentes.

Tales constancias ilustran acerca de la realización de actividades presuntamente relacionadas con el comercio de sustancias ilícitas, observándose en los domicilios...

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