Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 020964/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110504 EXPEDIENTE NRO.: 20964/2011 AUTOS: A.A. c/ BOLDT S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada Boldt S.A. a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra C.C.S.A. y tuvo presente las citaciones de terceros efectuadas. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Boldt S.A. y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La codemandada Boldt S.A. se queja por cuanto en la sentencia apelada se concluyó que “…la extinción del contrato de trabajo del actor, operada por causa de quiebra (conf. art.197 último párrafo LCQ), se concretó el 11 de septiembre de 2010 con motivo de la recepción de la carta documento dirigida por BOLDT SA, en el marco y términos del convenio celebrado con la quiebra de la firma CICCONE CALCOGRAFICA SA el 27 de agosto de 2010. En razón de que la extinción se comunicó al trabajador luego de vencido el plazo de diez días corridos fijado como límite en el convenio de arrendamiento, cláusula 3.6, el pago de los salarios e indemnizaciones adeudados al demandante con excepción de la obligación de entrega de los certificados de trabajo y constancias de aportes previsionales, se encuentra a cargo de la firma BOLDT SA por así hallarse convenido por las partes en el marco del contrato de arrendamiento suscripto el 27 de agosto de 2010…” (fs. 392, pto. VIII). Cabe precisar que ya he tenido oportunidad de expedirme acerca de la cuestión reseñada al adherir al Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 voto de mi colega en esta Sala, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C.D.M.Á.M., en autos “Casas, L.J.C.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20584798#178943512#20170519142915341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Compañía de Valores Sudamericana S.A. (Ex Ciccone Calcográfica S.A.) S/Despido (Sent. D.. nº 104.997 de fecha 26/11/2015 del registro de esta Sala), en el cual, luego de dejar sentado que no es materia de controversia que la quiebra de C.C.S.A. fue decretada el 15/7/10 y levantada el 24/9/10, se sostuvo lo siguiente:

El art. 196 de la ley 24.522 establece que “La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra…”. En esta inteligencia, claro resulta entonces que el contrato de trabajo habido entre el actor y C. se disolvió el 15/7/10, toda vez que esa fue la fecha de la declaración de quiebra y, si bien medió continuación de la empresa merced del arrendamiento efectuado a Boldt, para el accionante el contrato de trabajo con la fallida se extinguió ipso iure con el acto de quiebra dado que no fue incluido en la lista del personal elegido por dicha empresa –por delegación de la sindicatura- para desempeñarse en la nueva etapa.”

Agregó el Dr. Maza: “Como bien lo explicita L.T.N. de A., esa es la tercera hipótesis de cese por quiebra (Extinción de los contratos laborales por quiebra, Revista de Derecho laboral, 200-1,págs. 311 y stes y en especial pág 334) … “No se me escapa que el Sr. Juez de la quiebra, según enseguida me referiré, sostuvo que en el caso no medió continuación de la empresa pero, de ser así, el resultado no cambiaría pues, en esa hipótesis, también habría que considerar que, vencido el plazo de 60 días, el contrato del accionante se extinguió a la fecha del auto falencial …Cabe resaltar en tal sentido que la cláusula 3.6 del instrumento mediante el cual se otorgó el arrendamiento del establecimiento a Boldt (fs. 435xx/xxv) indica que “A los fines de salvaguardar la fuente de trabajo, evitar conflictos sociales y/o gremiales y afianzar la paz social, el ARRENDATARIO [Boldt S.A.] asume la obligación de mantener las fuentes de trabajo de todos los empleados de la fallida, salvo que se trate de personal jerárquico y/o de dirección. Respecto de dichos empleados (…) el ARRENDATARIO se reserva el derecho de analizar su continuación contractual laboral dentro del plazo que establece la ley concursal. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, dentro del plazo de diez (10) días corridos contados desde la firma del presente contrato, el ARRENDATARIO indicará si es menester que algún empleado jerárquico y/o de dirección quede desafectado de la explotación, para lo cual el ARRENDADOR [en este caso, el síndico] delega en el ARRENDATARIO la facultad establecida en el artículo 197 de la Ley 24.522, primer párrafo, quedando a cargo de la fallida el pago de las indemnizaciones correspondientes a dichos empleados”. Esta cláusula limitó las obligaciones de Boldt a lo pactado, lo que es muy relevante pues no resultó cesionaria de la fallida en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT pues sus reglas no rigen en la Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20584798#178943512#20170519142915341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II quiebra. Por ende, esta empresa sólo tomó el carácter de empleador del personal no jerárquico en base a lo que pactó y no por imperio de las leyes.

También sostuvo el Dr. Maza en el precedente citado que “Puede colegirse de ello que respecto a los empleados jerárquicos o de dirección –

dentro de los cuales se encontraba el actor-, B.S.A. tenía dos opciones: 1) mantenerlos en su puesto de trabajo, lo que daría lugar al nacimiento de una nueva relación laboral bajo su titularidad, iniciada en la fecha en que efectivamente se hizo cargo del establecimiento antes explotado por Ciccone Calcográfica; o, 2) indicar, en los términos del art. 197 de la Ley de Concursos y Quiebras, y en función...

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