Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente COM 013453/2016

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación |En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALBERTI,

ERNESTO AMADEO C/ AICYSA SALUD S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 13.453/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2)

por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 60/66vta. se presentó E.A.A., quien promovió

    demanda por cobro de sumas de dinero contra AICYSA SALUD S.A. –en adelante,

    AICYSA– y S.M.F., reclamando a las demandadas el valor de pesos ciento siete mil seiscientos siete ($ 107.607) –o lo que en más o en menos resultare de la prueba producida–, con más intereses y costas.

    Señaló que operaba comercialmente una agencia de vehículos de alquiler –remises–, cuyo nombre de fantasía era “Código 1”.

    Indicó que las co-demandadas habían contratado con él y su agencia, el servicio de remisería para trasladar afiliados de diversas obras sociales con las que operaba la sociedad demandada –viajes que se plasmaban en planillas en las que detallaba: fecha, salida, destino y valor del viaje realizado– y que adeudaban al actor la suma reclamada en la demanda, por servicios de remisería prestados desde el 01.09.2015 al 13.01.2016.

    Manifestó que realizó diversos reclamos a las co-demandadas por la deuda Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación de marras y que frente a las maniobras dilatorias de las accionadas para evitar el pago, envió la carta documento N° 20486821 de fecha 28.03.2016, a través de la cual intimó formalmente a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas.

    Agregó que, dicha carta documento fue contestada por las co-accionadas a través de la misiva de fecha 11.04.2016, a través de la cual estas últimas habrían señalado que informaron verbalmente al actor que su servicio era deficiente y que recibieron quejas de los afiliados, pero que en ellas, no negaron la deuda contraída con el actor, no indicaron circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre dichas deficiencias, no denunciaron los datos del afiliado que habría efectuado la queja, los informes verbales señalados no existían y que habrían inventado que debieron realizar erogaciones por el supuesto mal servicio prestado por el accionante.

    Manifestó que la co-demandada F. no atendió sus llamados y que los empleados de la sociedad accionada tenían instrucciones de no pasar las llamadas del actor, lo cual dejaba en evidencia una maniobra dilatoria y dolosa para no efectuar el pago por parte de las accionadas. Indicó que, en dicho contexto, se realizaron mediaciones, las cuales no arrojaron resultados positivos.

    Agregó que, habría sospechas de un posible vaciamiento de la sociedad demandada, ya que P.R.S. –hijo de la demandada F.– operaba y facturaba desde el domicilio de AICYSA, a través de una sociedad de hecho denominada “PS Salud”. Añadió que, esta última sociedad fue creada para desviar actividades comerciales de la sociedad demandada, a efectos de no cumplir con su obligación de pago a los acreedores, iniciar concurso o encaminarse a la quiebra. En dicho sentido, el actor hizo reserva de accionar por daños y perjuicios por vía civil,

    comercial y penal, por vaciamiento, desbaratamiento de derechos y defraudación.

    A continuación, señaló que también debía responsabilizarse a la demandada F., ya que: i) como presidente de AICYSA, debió hacer que esta sociedad cumpliera con los principios de buena fe comercial, abonando las sumas correspondientes al actor, ii) era quien suscribió la carta documento de fecha 11.04.2016, a través de la cual se rechazó el reclamo del demandante,

    responsabilizándose personalmente en el hecho de marras. Adujo que, en dicho Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación sentido –y conforme a la teoría de los actos propios–, la demandada F. no podía contradecir su conducta en el acaecimiento del hecho del sub lite. Agregó que,

    debía hacerse extensiva la condena a la demandada F., ya que el art. 274 LGS

    establecía que el presidente del directorio respondía ilimitada y solidariamente ante los terceros.

    Indicó que, la accionada inventó quejas inexistentes y deficiencias en el servicio que proveía “Código 1” para dilatar el pago debido. Con respecto a la misiva de fecha 11.04.2016 –enviada por la demandada en respuesta a la carta documento del actor–, señaló que la accionada: i) no negó la deuda, ii) no indicó

    concretamente, queja o deficiencia del servicio prestado por el actor, iii) no cumplió

    con los mínimos requisitos de modo, tiempo y lugar de las deficiencias señaladas,

    iv) la carta documento resultaba extemporánea, ya que la demandada cesó en el pago del servicio en el mes de septiembre de 2015 y la misiva enviada era del mes de abril de 2016.

    Finalmente, requirió embargo preventivo a la demandada, por el monto reclamado en autos, el cual fue reiterado a fs. 70. El requerimiento de embargo fue rechazado por el a quo a fs. 74, ya que consideró que el actor no cumplió con los recaudos previstos en el art. 209 CPCCN.

    2) A fs. 147/153vta. se presentaron las co-demandadas AICYSA y F. y contestaron demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una negativa de los extremos invocados por el actor y un desconocimiento genérico de la documental ofrecida por éste, brindaron su propia versión de los hechos.

    Señalaron, en particular, que la sociedad AICYSA se constituyó el 25.08.2010 –se acompañó estatuto social– e inició su actividad principal con fecha 01.04.2011, la cual consistía en: i) auditoría de terreno, ii) control de calidad en clínicas y/o sanatorios, iii) control de los servicios a su cargo y, iv) capacitación de personal de gremios. Agregaron que, dentro de todos los servicios que ofrecía como consultora, se encontraba el de remís sanitario, el cual comprendía el traslado de pacientes afiliados de distintas obras sociales a los sanatorios.

    Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Reconocieron que la sociedad demandada se encontraba vinculada comercialmente al actor, ya que este último prestó a la accionada el servicio de remisería para el traslado de afiliados de diversas obras sociales.

    Por otro lado, negaron adeudar suma alguna al actor, por los traslados comprendidos entre el 01.09.2015 al 13.01.2016.

    Señalaron que, desde que el accionante inició la prestación del servicio,

    éste se presentaba en la oficina de la demandada y rendía cuenta de los traslados,

    acompañando la factura correspondiente, la cual era abonada en efectivo o cheque.

    Ahora bien, respecto de las sumas reclamadas por el actor en el sub lite,

    indicaron que éste no acompañó factura alguna vinculada a los montos supuestamente adeudados.

    Indicaron que, la parte demandada decidió prescindir de los servicios del actor, debido a los reclamos de los afiliados de las distintas obras sociales vinculadas con la accionada, por el servicio prestado por el demandante.

    Reconocieron el intercambio de carta-documentos mantenido con el actor y transcribieron en el escrito de contestación las misivas enviadas por las partes.

    A continuación, detallaron las contradicciones en las que entendieron había incurrido el actor, señalando que: i) en la demanda se indicó que los servicios prestados tuvieron lugar entre el 01.09.2015 y el 13.01.2016, cuando en su carta documento el actor reclamó servicios desde el 01.10.2015 y, ii) la demandada –en el marco de la buena fe y sin reconocer deuda alguna– solicitó al actor que concurriera a sus oficinas, con el objeto de encontrar una solución al reclamo, pero que el accionante nunca se presentó.

    Manifestaron que F. no concurrió a la audiencia de mediación por encontrarse con problemas de salud, atento el diagnóstico médico de metástasis en cerebro.

    Con respecto al supuesto vaciamiento de la sociedad aludido por el actor,

    señalaron que cualquier persona podía integrar otra sociedad o realizar una actividad independiente, como era el caso de P.R.S. –hijo de la demandada F.–.

    Indicaron la carencia de medios probatorios del actor para fundar su acción Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación y pretender responsabilizar civil y comercialmente a la demandada F. a título personal, cuando había sido el mismo accionante quien señaló que los servicios fueron prestados a la accionada ACIYSA. En particular, manifestaron que, el actor no probó que hubiera responsabilidad de la sociedad demandada, que existieron actos de esta última con fines extrasocietarios, contrarios a la ley, el orden público y la buena fe, que se hayan frustrado derechos de terceros que permitieran encuadrar la litis en el art. 54 LGS.

    A...

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