ALBERTI AMIL, MARTIN FERNANDO c/ AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha21 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 013038/2020/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13038/2020

A A, M F c/ AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 506, la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo entablada por el actor,

    tendiente a que: 1) se declarara la inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Nº 52/19 que facultó a la Interventora de la Agencia Federal de Inteligencia a pasar a disponibilidad al personal que estimara conveniente ; 2) se dejara sin efecto la Resolución Nº 699/20 dictada por la Interventora de dicho organismo, que revocó la confirmación del actor en la planta permanente de la Agencia Federal de Inteligencia por razones de ilegitimidad y dispuso su baja; 3) en forma subsidiaria, se otorgue una indemnización por el despido sin causa. Impuso las costas en el orden causado (art. 17 de la Ley Nº 16.986 y art. 68, segundo parte del CPCCN).

    Para así decidir, afirmó que “…el amparista debió

    demostrar que su pretensión no puede hallar la tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedido de obtener,

    mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían ocasionarle”. Asimismo, sostuvo que no se advertía la manifiesta arbitrariedad en que habría incurrido la Agencia Federal de Inteligencia al dictar la Resolución Nº 699/20, de modo que los requisitos para la procedencia de la acción de amparo no se hallaban reunidos en el caso en concreto.

  2. Que disconforme, el actor apeló y expresó agravios a fojas 507/509, que fueron replicados de manera extemporánea (v. fs.

    512).

    En su memorial, sostuvo que la vía del amparo era idónea para satisfacer la pretensión de autos. En tal sentido, indicó que “…la demandada actúa violando la prohibición legal que surge de los arts. 17 y 18 de la ley 19.549 ya que el acto administrativo que efectuó el nombramiento de mi parte en planta permanente del organismo solo podría haber sido revocado en sede judicial mediante declaración de nulidad”. Añadió que la accionada “…no ha demostrado de forma Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fehaciente el conocimiento del vicio por mi parte para que así proceda la revocación en sede administrativa”.

    Asimismo, afirmó que se encontraba acreditada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del accionar de la Agencia Federal de Inteligencia, atento a que había revocado un acto administrativo firme y que producía efectos jurídicos respecto de terceros. Citó jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios.

  3. Que a fojas 513/521 tomó intervención el Sr. Fiscal General. En su dictamen, consideró en primer lugar que no correspondía expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Nº 52/19, atento a que el apelante no mantuvo, ante esta instancia, dicha objeción constitucional.

    En segundo término, opinó que la Resolución Nº 699/20

    –que revocó la designación del actor en la planta permanente de la Agencia Federal de Inteligencia– se encontraba motivada en que la “confirmación” había sido efectuada sin cumplir las exigencias establecidas en los artículos 10 y 11 del Estatuto para el Personal de la Agencia Federal de Inteligencia. Asimismo, en relación con el conocimiento de los vicios que afectaban dicha resolución, expresó que “…el actor en su escrito de demanda no controvirtió específicamente aquella cuestión ni efectuó en esa oportunidad ninguna invocación al respecto como fundamento contra el acto de revocación”, y añadió que “…este aspecto de la controversia –sobre el que tampoco existió ningún pronunciamiento en la sentencia del juzgado de grado– no ha sido introducido de una manera que permitiera una adecuada sustanciación y dilucidación”.

    Concluyó que el amparista no había logrado demostrar que el acto cuestionado resultara manifiestamente arbitrario o ilegítimo.

  4. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación interpuesta por el actor.

    IV.1.- Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317

    :1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros).

    IV.2.- Sentado ello, deben examinarse las constancias pertinentes de la causa a fin de verificar si los requisitos enunciados precedentemente se encuentran reunidos en las presentes actuaciones.

    Conforme se desprende del legajo personal del actor (v. fs. 203/492), por medio de la Resolución AFI “S” Nº 787 de fecha 29/11/2018, el Director General de la Agencia Federal de Inteligencia confirmó en la planta permanente del organismo a los agentes civiles de inteligencia que se mencionaban en el anexo que formaba parte de dicha resolución, en los cuadros y categorías allí consignados, entre los que se encontraba el Sr.

    M.F, A.A, quien había ingresado a la Agencia Federal de Inteligencia el 15

    2/2011.

    Con posterioridad, la Interventora de la Agencia Federal de Inteligencia dictó la Resolución Nº 699 de fecha 29/5/2020, mediante la cual revocó la confirmación del accionante en la planta permanente de dicho organismo, por...

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