Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2012, expediente Rc 114341

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 114.341"A., Á.R.C.L., N.E.. Incidente de Revisión. Recurso de Queja".

//Plata, 18 de abril de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Dolores, en el marco de un concurso preventivo seguido a Á.R.A., dictó la resolución del art. 36 de ley 24.522, en la que, entre otros receptó la acreencia perseguida por N.L. (fs. 1/2).

    Frente a ello, el letrado apoderado del concursado, promovió un incidente de revisión en los términos del art. 37 de la ley citada y dedujo, en forma conjunta, la nulidad parcial de la resolución aludida por aplicación análoga del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial en lo concerniente al crédito de la acreedora mencionada (fs. 6/35).

    El magistrado de grado desestimó el planteo nulitivo en la inteligencia de que la disconformidad con la resolución judicial del art. 36 de la Ley de Concursos y Q. debe formularse por la vía del art. 37 del mismo cuerpo legal (fs. 37/vta.).

    La Cámara departamental, a su turno, rechazó la queja incoada, promovida contra lo así resuelto, al considerar que la resolución atacada quedaba alcanzada por el principio de inapelabilidad regulado en el art. 273 de la ley citada. Asimismo, señaló que no resultaba de aplicación analógica el supuesto contemplado en el art. 253 de Código Procesal Civil y Comercial, en vista de que "la nulidad allí contemplada va a caballo del recurso de apelación que el nulicidente en su oportunidad no dedujo (v. fs. 3/4 y 6/33)" (fs. 47 y vta.).

    Contra lo así decidido, el concursado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 49/61 vta.), cuya denegatoria -sustentada en la falta de definitividad del pronunciamiento recurrido- (fs. 62), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 64/76 vta.).

  2. Al respecto, tiene establecido esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales...

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