Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 32.203/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 32203/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72901 SALA

  1. AUTOS:”ALBERRO

    NORMA CRISTINA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 55).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 523/532 que hizo lugar a la demanda en lo principal,

    apelan la accionada a fs. 539/552 -escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

    551/556-, y el perito contador a fs. 533.

  2. La queja principal de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró que las tareas desarrolladas por la actora encuadran en la figura de viajante de comercio según la ley 14.546, admitiendo en consecuencia las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocó la Sra. A. frente a la negativa de su parte a reconocerle tal categoría (agravios de fs. 539 vta../547 vta.).

    Ya me he expedido anteriormente sobre el tópico en casos similares tramitados ante esta S., incluso con adhesión del Dr. F.M., quien integra este Tribunal ante la vacancia de la vocalía n° 3.

    Así acaeció entre otras, en la causa “Heredia, L. delC. c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ despido” (expte. n° 15.693/2005, sentencia definitiva n°

    72.197 del 18-3-2010), donde se estaba ante una trabajadora que comercializaba seguros y planes de salud; en el sub lite la accionante invocó la venta de servicios médicos prepagos (ver a fs. 2).

    Tal como indiqué en el caso “Heredia”, sobre el particular me he expedido asimismo en otros casos de similares aristas (entre otros “Castillo, A.E. c/

    Consolidar A.F.J.P. S.A. s/ despido”, sentencia definitiva n° 71.526 del 17-4-2009)

    donde se discutió el tópico relativo al art. 14 de la ley 14.546, y también lo hice al emitir mi voto en el plenario “A. c/ Consolidar” -aunque allí se hizo mérito en forma especial de las afiliaciones a las AFJP-. La accionante no era una viajante de comercio según mi opinión, sino que efectuaba promociones y gestiones que no se identifican o asimilan sin más a un negocio de compraventa de mercaderías; también difieren tales tareas del caso de compraventa de inmuebles (al que se refirió el Sr. Fiscal General en su dictamen en dicho plenario). Lo resolví en tal sentido desde mi actuación en 1° instancia (entre otros casos en “Palermo, M.C. c/ Dignitas AFJP S.A. y otro s/ despido”,

    sentencia definitiva n° 7.411 del registro del Juzgado n° 43, de fecha 25-8-1998). La característica central de la actividad del viajante de comercio es la de concertar negocios,

    pero haciéndolo fundamentalmente fuera de la sede de su empleador (de otro modo habría que concluir que el vendedor de cualquier comercio y de cualquier ramo sería también un viajante de comercio) y atendiendo a su “clientela” en forma más o menos Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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    estable y reiterada -por eso se le reconoce en caos de distracto una indemnización llamada “por clientela”, lo que no tiene sentido en quien no la posee-. Por ende no debe asimilarse, según entiendo, la categoría de quien recorre distintos lugares en busca de clientes para vender mercadería de un industrial o comerciante, consigue formar un conjunto de clientes propios, atiende a “su clientela” y la sigue visitando en forma periódica para concertar ventas en nombre y por cuenta de otro, con las tareas que realizaba la demandante. Así, conforme enseña F.M., los viajantes “…son dependientes que forman parte del personal externo cuya existencia está impuesta por necesidades de la actividad comercial, que determinan la venta fuera del establecimiento,

    es decir, el acercamiento del vendedor al comprador por medio de empleados que, con posibilidades de traslación, ofrecen la mercadería del productor o del intermediario…”

    (Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, Ediciones Contabilidad Moderna,

    pág. 22).

    Del análisis de la descripción de tareas que realizan los testigos de autos -por razones de brevedad me remito a la sentencia, a fs. 527/530, donde se extractan los respectivos dichos- surge claro a mi modo de ver -y en este sentido discrepo con la conclusión de la sentenciante- que solo en parte se cumplía el trabajo fuera de la sede de la empresa y que en lo principal se cumplía dentro del establecimiento. Si bien la postura de la aquí reclamante fue sostener que el trabajo cotidiano se realizaba en la calle y sin horarios (fs. 4 vta.), ello no aparece convalidado a mi modo de ver por la prueba producida. Por consiguiente no está así configurado un tipo de labor que realmente se identifique con la del viajante de comercio, quien cumple sus tareas total o preponderantemente fuera de la sede empresaria. Amén de ello, no considero procedente afirmar que quien actúa en la suscripción de planes médicos, tarjetas de crédito o similares esté comprendido en el estatuto profesional de viajante de comercio (ídem Sala I, sentencia nº 66.293 del 9-3-1995, “M., Á. c/ Carta Franca s.A. s/

    Despido”); esta tesis que propugno, en correlato con los requisitos que la ley de viajantes exige, se basa primordialmente en que la sola función de intermediación entre la oferta y la demanda o la realización de actos preparatorios para la adhesión a determinados planes o tarjetas, no se identifica con la figura prevista por dicha ley.

    A este respecto, cabe recordar que una de las características principales del viajante de comercio es su “clientela”, a la que atiende en forma más o menos estable y reiterada -por eso se le reconoce en caso de distracto una indemnización llamada precisamente por clientela-, lo que no tiene sentido en quien no la posee (no surge de las declaraciones testimoniales de autos que la demandante poseyera una real clientela propia). No debe asimilarse según entiendo, la categoría de quien recorre distintos lugares en busca de clientes para vender mercadería de un industrial o comerciante,

    consigue formar un conjunto de clientes propios, atiende a “su clientela” y la sigue visitando en forma periódica para concertar ventas en nombre y por cuenta de otro, con Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    las tareas que realizaba la Sra. A. pues, aunque interviniera en la suscripción de planes médicos de “Galeno”, ello no la torna automáticamente en un viajante de comercio en el sentido de la ley 14.546.

    De la propia demanda surge que la aquí reclamante aunque por un lado pretende el encuadramiento en el convenio nº 308/75, por el otro también sostiene que -a la vez-

    sus tareas están tipificadas en el nº 130/75 de los empleados de comercio, invocando la “teoría del conglobamiento” (fs. 3) pero la simultaneidad de aplicación de convenciones colectivas que se pide, no se identifica en mi opinión con lo previsto en el art. 9 L.C.T.

    De admitirse la propuesta de mi voto, la solución adoptada en primera instancia en este aspecto debería ser revocada, lo que conlleva ineludiblemente la desestimación de la indemnización por clientela, admitida a fs. 531, y resuelve los agravios específicos de fs. 548/550, punto V, en sentido favorable al recurrente, y el de fs. 551 y vta. punto VII (por la base de cálculo).

    No soslayo que, en su demanda, la actora reclamó como ya indiqué en forma tal que pretende se le reconozca su derecho a estar englobada simultáneamente en el convenio colectivo de trabajo aplicable a los viajantes de comercio -n° 308/75- y en el n°

    130/75 de los empleados de comercio al que, dijo, pertenecen algunos de sus compañeros que realizaban las mismas tareas, y del que innecesariamente fue excluída -

    ver a fs. 2 vta./3-; peticiona así sobre la base de tal convención, que se le abone el “Adicional por cajero” -a fs. 8- como si realmente hubiera manejado la caja de un comercio, tópico éste...

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