ALBERIO ALBERTO MIGUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCAF 026242/2007/CA002
Fecha10 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 26242/2007/CA2: “A., A.M. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 10 de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.,

A.M. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 1781 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), R.L., N.Z.S. y L.S.; y contra el Estado Nacional como tercero citado. En consecuencia, reconoció el derecho de los coactores a la percepción de las siguientes sumas: (i) $ 315.000 en favor del Sr. M.A.A. —$ 300.000 por daño moral y $ 15.000 por tratamiento psicológico—; y (ii) $ 952.000 en beneficio del Sr. S.M.A., representado en el pleito por sus progenitores hasta haber alcanzado la mayoría de edad —$ 150.000 por daño psíquico; $ 52.000 por tratamiento terapéutico;

    $ 450.000 en concepto de daño físico; y $ 300.000 por daño moral—.

    Ello, a los fines de resarcir los daños y perjuicios sufridos en el incendio acontecido en el local “República Cromañón”, el 30.12.2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Señaló que tal monto indemnizatorio devengaría intereses calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 767

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    del Código Civil y Comercial de la Nación), desde la fecha de producción del hecho dañoso y hasta su efectivo pago; a excepción de las sumas atinentes al tratamiento terapéutico de S.A., cuyos accesorios deberían computarse a partir de la fecha del pronunciamiento.

    Impuso los gastos causídicos del litigio a los condenados vencidos.

    Por otra parte, desestimó la responsabilidad que pretendió endilgársele a R.V. en el escrito de inicio; sin costas por no haber mediado intervención de su parte.

    Para así resolver, sostuvo que:

    (i) La presencia de los accionantes en el lugar y fecha del siniestro se encontraba acreditada a través de diversos elementos probatorios arrimados a la causa.

    (ii) D. pronunciamiento de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal del 17.10.2012, se desprendía la condena del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho pasivo. Indicó que el tribunal penal allí interviniente había destacado que “bastaba una sola orden del S.D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República de Cromañón’”; circunstancia que, sin embargo, no había operado frente a la omisión deliberada del agente policial de denunciar al local a cambio del cobro de sobornos,

    permitiendo así su funcionamiento.

    (iii) En cuanto al GCBA, los jueces de la causa penal apuntada habían encontrado culpables de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte a tres funcionarios del gobierno local, a saber: a) G.J.T. —Titular de la Dirección de Fiscalización y Control—; b) F.F. —a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal—; y c) A.M.F. —Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control—. Sobre tales bases, indicó que se había verificado el incumplimiento de su ineludible obligación —desde la órbita de la Administración Pública— de controlar, inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales para la habilitación de locales Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 26242/2007/CA2: “A., A.M. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”

    bailables; irregularidades que, a tenor del pronunciamiento penal en examen, habían suscitado la tragedia.

    (iv) Bajo los cánones del art. 1102 del Código velezano entonces vigente, la sentencia penal condenatoria producía efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

    (v) La idea objetiva de la falta de servicio hallaba sustento jurídico-normativo en la aplicación subsidiaria del art. 1112 del antiguo Código Civil, cuyos términos estipulaban un régimen de responsabilidad objetiva por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia lógica de no haber cumplido sino irregularmente las obligaciones legales que les habían sido impuestas. Por tales motivos, puntualizó que correspondía hacer responsables al Estado Nacional y al GCBA por los daños y perjuicios ocasionados.

    (vi) Tal temperamento resultaba extensible a N.Z.S. y a R.L.. Al respecto, ponderó que, en la causa penal contra este último —con sentencia condenatoria del 03.08.2012 en torno al delito de incendio culposo calificado, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de la Capital Federal—, se tuvo por suficientemente acreditada su calidad de accionista y controlante de N.Z.S.

    —titular del inmueble en el que funcionaba “República Cromañón”—. Por consiguiente, coligió que correspondía atribuir responsabilidad a ambos por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes.

    (vii) Igual solución debía impartirse respecto de la empresa L.S., en tanto la causa penal había detallado que el local situado en la calle B.M. nº 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía una habilitación a su favor, irregularmente obtenida en 1997. En este sentido, subrayó que si la firma ya no explotaba el inmueble,

    debía haber actuado de manera diligente y solicitar —de corresponder— la baja de la habilitación a fin de deslindar futuras responsabilidades civiles.

    (viii) La comprobación del vínculo comercial que había sostenido con el Sr. L. resultaba insuficiente a los efectos de Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    atribuir responsabilidad a R.V. por los hechos acaecidos el 30.12.2014; máxime cuando no había sido juzgado en sede penal.

    (ix) El deber de resarcir de los condenados trasuntaba una obligación concurrente o in solidum, discriminando sus porcentajes de responsabilidad de conformidad con el siguiente detalle: a)

    35% a cargo del GCBA; b) 35% a cargo del Estado Nacional; y c) 30% a cargo del grupo de particulares citados como terceros.

    (x) D. informe psicológico se desprendía que S.A. padece un trastorno leve por estrés postraumático crónico, configurativo del 5% de incapacidad; por lo que correspondía indemnizarlo con la suma de $ 150.000 en carácter de daño psíquico. A su vez, consideró pertinente añadir un monto de $ 52.000 con el propósito de atender —a razón de una sesión semanal durante un año— el tratamiento terapéutico recomendado.

    (xi) El peritaje precitado aconsejó adoptar un temperamento opuesto en relación con M.A., dado que no presenta daño psíquico ni incapacidad en la actualidad. Por consiguiente,

    admitió únicamente el resarcimiento de las erogaciones efectuadas a fin de cubrir los costos del tratamiento psicológico que había efectuado con anterioridad, por la suma de $ 15.000.

    (xii) La procedencia de la indemnización por daño físico en favor de S.A. —estipulada en $ 450.000— hallaba su fundamento en la prueba pericial médica producida en el sub examine,

    según la cual tal coactor exhibe un enfisema pulmonar con hiperreactividad bronquial que requiere el uso permanente de broncodilatadores y antiinflamatorios por vía inhalatoria. En función del escenario descripto, la experta acreditó la existencia de una incapacidad respiratoria del 30%.

    (xiii) El hecho de marras había suscitado en los coactores una aflicción y dolor espiritual que, a la luz de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales vigentes, debía ser resarcida con $ 300.000

    para cada uno en concepto de daño moral.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, el Estado Nacional, R.L., N.Z.S., los accionantes y el Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 26242/2007/CA2: “A., A.M. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”

    GCBA interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 1782, 1783, 1784,

    1785 y 1786), que fueron concedidos libremente a fs. 1787.

    Puestos los autos en la Oficina, los Sres. A. expresaron sus agravios a fs. 1793/1803, que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 1876/1878.

    A su vez, N.Z.S. y R.L. presentaron sus respectivos memoriales a fs. 1805/1808 y 1810/1813, sin ser objeto de réplicas por sus contrarias.

    Por su parte, el Estado Nacional esgrimió los fundamentos de su apelación a fs. 1851/1869, los que fueron respondidos por los demandantes (fs. 1880/1900) y por el GCBA (fs. 1915/1918).

    Finalmente, el GCBA expresó agravios a fs. 1871/1875,

    los cuales fueron replicados por los coactores a fs. 1902/1913.

  3. ) Que los...

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