Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Julio de 2022, expediente CNT 003871/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 3871/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86401

AUTOS: “ALBERCA, VANINA C/ RAYMOS S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 30/09/2021 que admitió la acción por despido, recibe apelación de la accionada a tenor del memorial incorporado el 12/10/2021, replicado por la actora el 03/11/2021.

II- El recurso que despliega la accionada se proyecta sobre el aspecto central del fallo de grado al cuestionar el rechazo de la causa de despido invocada y por ende la admisión de las indemnizaciones respectivas. Afirma que las innumerables constancias que puntualmente detalla, no fueron ponderadas por la sentenciante a quo al concluir que los hechos que sustentaron el distracto no fueron acreditados; que de ese modo se admitieron la totalidad de las pretensiones remuneratorias sostenidas por la actora en la suma mensual de $ 44.605 que se integraba por un básico de $ 35.505.- con más la suma de $ 9.100.- en concepto de viáticos y con ello se hizo lugar a la indemnización art. 1° de la Ley 25.323, sin ninguna prueba que convalide dichos extremos.

Asevera que las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233

y 245 de la LCT y el incremento indemnizatorio contemplado por el art. 2º de la ley 25.323 fueron receptados, habiéndose omitido la realización de la prueba contable, lo la privó del derecho de debida defensa en juicio o al menos se limitó su ejercicio.

Se agravia por la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345 y por la condena a hacer entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes, basado en que no se habría acompañado dicha documental, sin tener en cuenta que dichos certificados debidamente validados por la Afip y con firmas certificadas, fueron acompañados en original en el responde y lucen en las actuaciones digitalizadas a fs.18/18 parte 2 de 13.

Cuestiona lo decidido en la medida en que la juez a quo hizo lugar al reclamo por la falta de pago del S.A.C proporcional 1er semestre 2017 y las vacaciones no gozadas de dicho año, basado en que su pago no fue acreditado mediante recibo (art. 138

LCT), sin advertir que, por el contrario, el mismo fue acompañado en autos,

demostrando que la actora percibió dichos rubros en concepto de liquidación final.

Por las razones expuestas, solicita se revoque el decisorio en los aspectos cuestionados.

Fecha de firma: 07/07/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

III- Determinada la postura recursiva bajo estudio y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar la causal invocada que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

No resulta ser un hecho controvertido en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante la escritura pública labrada por el escribano H.G. el día 13 de julio de 2017 y ratificada mediante colacionado del día 14 en los siguientes términos: “(…) atento su grave falta laboral consistente en haber reportado visitas médicas que en realidad Ud. No realizó. Concretamente, Ud. reportó en sus informes y rendiciones de visitas del sistema S. haber visitado a la Dra. P.F.L. el 29/3*2017 y 17/4/2017 (…) y a la Dra. S.S. (…), sin embargo,

resultó que sus reportes fueron falsos y no es cierto que hubiera cumplido tales visitas médicas. Ud. Conoce su que su falta es muy grave y que es causal de despido; implica la pérdida de confianza en manifiesta violación a los arts. 62, 63, 85, 86 y cc LCT y hace imposible la prosecución del vínculo por lo que queda Ud. despedida con justa causa por su exclusiva culpa (…)”

Cabe memorar que la magistrada que me precede, ponderando las pruebas arrimadas a la causa a la luz de la regla de la sana crítica (cft. art. 386 CPCCN),

consideró que la accionada no ha logrado acreditar las circunstancias que motivaron el despido, concretamente que fuera la actora quien registro defectuosamente en el sistema Signa las visitas realizadas, en el entendimiento de que los declarantes instados por la demandada no corroboraron el hecho imputado y no especificaron quien o quienes habrían verificado las irregularidades imputadas en la comunicación rupturista.

En el mismo orden de ideas, la magistrada sostuvo que, aun en la mejor hipótesis para la demandada, de todos modos de acuerdo a la antigüedad y considerando la falta de antecedentes disciplinarios, la índole de la falta imputada carece de entidad o gravedad suficiente para convalidar el despido (cft. art. 10 LCT).

Dichas conclusiones motivaron el recurso bajo estudio, donde la accionada, tras detallar pormenorizadamente las pruebas que adunadas a la causa apoyan su postura,

subraya que las variadas constancias instrumentales, que fueron exhibidas y reconocidas por los testigos que declararon a su instancia, no fueron ponderadas por la sentenciante a quo al decidir como lo hizo, soslayando que fue la actora quien registró visitas en el sistema S., las que se confirmaron como no realizadas y que fundaron el despido,

extremos que fueron demostrados a través de las pantallas impresas y agregadas al expediente; con la explicación que al respecto brindaron los testigos V.B.,

M.B. y M.M. y luego convalidadas por la auditoria del perito en sistemas designado en autos, aunado ello a los informes adjuntos por el Hospital Italiano Fecha de firma: 07/07/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

y por las Dras. P.F. y Seiref, todo lo cual permite vislumbrar que la actora faltó a su labor con deshonestidad con la entidad suficiente para provocar la pérdida de confianza que impidió la prosecución del vínculo laboral.

III- Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

386 C.P.C.C.N.) entiendo que la causa de despido invocada por la demandada para respaldar el despido (registro de visitas médicas no efectuadas), se encuentra debidamente acreditada en el sub lite, pues las declaraciones rendidas por V.B., M.B. y M.M., así como los informes adunados a la causa por las Dras. F. y Seiref, permiten entrever las circunstancias en las que la empresa detectó las irregularidades...

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