Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente B 64357

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,Hitters,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.357, "Albarracín, S. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Amparo".

A N T E C E D E N T E S

  1. S.A., S.A.L., M.C.S., J.G., F.J., M.S., E.G., I.R.C., E.M., C.M., C.E., L.M., A.M., V.A.T. y R.C., estudiantes de la Escuela de Artes Visuales M.A.M., promueven acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el otorgamiento de los títulos habilitantes a los que se consideran con derecho, con las incumbencias que les corresponden de acuerdo al plan de estudios cursado y aprobado y con validez dentro del territorio nacional.

    Piden asimismo la regulación de la situación de excepción de la que fueron pasibles, tanto respecto de su inclusión en los listados con el puntaje que los coloque en igualdad de condiciones con los aspirantes del año 2000 para el ejercicio profesional, como respecto de la oposición con otros títulos de igual rango y aptitud para el desempeño de la docencia. Fundan su pretensión en lo dispuesto en las leyes nacionales 24.195, 24.521, 19.822 y su similar provincial 8002, y en los arts. 14, 16, 17, 43, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución nacional.

  2. En cuanto al planteo cautelar, los actores solicitan que se intime a las autoridades administrativas para que en el breve plazo que se les fije otorguen los títulos habilitantes y se disponga por ante el organismo competente la incumbencia profesional que les compete.

  3. El magistrado que previno remite las actuaciones por considerar que podría estar comprometida la atribución originaria de este Tribunal sobre la materia contencioso administrativa (v. fs. 76).

  4. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (v. fs. 77 vta.), esta Suprema Corte declara su competencia para resolver el caso y radica la acción de amparo ante sus estrados (v. res. de fs. 93).

  5. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, comparece la demandada, plantea la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por los accionantes contra la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la misma, con imposición de costas.

  6. A fs. 164, por despacho del Presidente de este Tribunal, se deja sin efecto el pase al acuerdo para resolver el pedimento precautorio y se dispone autos para sentencia, con lo cual la causa quedó en estado de plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es procedente la acción de amparo promovida?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los actores que han cursado y aprobado los contenidos especificados para la obtención de los títulos habilitantes que expide la Escuela Superior de Artes Visuales M.M..

    Señalan que de acuerdo a lo establecido en las resoluciones 19.816 y 481 de la entonces Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, de fechas 8-III-1990 y 30-XII-1993, y las vigentes al momento de su ingreso en el año 1998, una vez aprobados los contenidos mínimos previstos, estructurados en tres niveles (Preparatorio, Básico I y B.I., cuya carga horaria fue distribuida en tres años de estudios), debieron obtener el título de "Maestro en Artes Visuales" al finalizar el año 2000, cuya incumbencia los habilitaba para el ejercicio de la docencia en el nivel de enseñanza primaria (Educación General Básica), en los establecimientos oficiales y no oficiales.

    Agregan que conforme lo establecido en el mencionado plan de estudios se aprobó el denominado "Ciclo Superior", por el cual los alumnos que transitaran los dos años subsiguientes, obtendrían el título de "Profesor en Artes Visuales" en las respectivas especialidades u orientaciones (pintura, grabado, escultura), que permitía la práctica de la docencia en el nivel secundario (Polimodal).

    Sostienen que una vez aprobados los contenidos especificados, se lograban al cabo de 5 años dos títulos sucesivos (Maestro y Profesor Superior).

    Explican que en el mes de diciembre del año 1999, se implementa un nuevo plan de estudios, con vigencia a partir de marzo del año 2000, por el que se reformulan los niveles existentes y los respectivos títulos, estableciendo una estructura curricular de sólo cuatro años de duración (aprobado por la Dirección General de Escuelas por resolución 13.253 de fecha 7-XII-1999).

    Entienden que la reforma realizada sin la correspondiente adecuación de las matrículas en curso, constituyó una primera lesión para los alumnos que venían cumpliendo la escolaridad y aprobando las materias del diseño curricular, pues se vieron privados de obtener el título inicial (Maestro en Artes Visuales), al finalizar la cursada del año 2000, impidiéndoles, por consiguiente, el ingreso a la docencia.

    Expresan que dicha modificación constituyó una violación directa al derecho contemplado en el art. 13 inc. c) de la ley 24.521, por cuanto el criterio implementado por la Administración educativa importó una confusa práctica en el uso de la oferta de servicios de educación superior, al tiempo que atentó contra la igualdad de oportunidades en la permanencia del estudio de grado y la adquisición del título correspondiente.

    Continúan diciendo que habiendo cumplido en definitiva en el mes de diciembre del año 2001, tanto las expectativas curriculares del viejo plan, como en exceso las del nuevo -mayor carga horaria-, para la obtención del título de "Profesor en Artes Visuales para el nivel inicial, EGB 1 y 2", al tiempo de su expedición se produce una mayor confusión y disparidad de criterios respecto de su alcance, incumbencia y puntaje, alterando la garantía de igualdad con relación a los títulos que expiden otros Institutos de formación docente.

    Agregan que los certificados analíticos confeccionados en el mes de abril del año 2002, fueron devueltos por la Dirección General de Escuelas aduciendo que se debían omitir las asignaturas del primer año de la carrera, y que correspondía designar la nomenclatura del título adecuándolo al Documento Serie A n° 20 del Consejo Federal de Cultura y Educación.

    Señalan que los criterios de validez de dichos títulos se encuentran delimitados por la resolución 4606 de la Dirección antes mencionada, de fecha 11-X-2001, y por el art. 58 del Estatuto del Docente.

    Consideran que lo expuesto excluye de plano cualquier omisión en el analítico del primer nivel de formación cumplida por los...

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