ALBARRACIN, OSCAR ANTONIO c/ BGM INDUSTRIAS DEL DISCO S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 18 Junio 2020 |
Número de expediente | CNT 009727/2017/CA001 |
Número de registro | 259868611 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF EXPTE. Nº: 9.727/2017/ CA1 (51.085)
JUZGADO Nº: 21 SALA X
AUTOS: "ALBARRACIN, OSCAR ANTONIO C/ BMG INDUSTRIAS DEL
DISCO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 345/352 interpuso la codemandada BGM Industrias del Disco S.A. a fs. 353/358, el cual fue replicado por el actor a fs. 360/361vta.
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) Se agravia la demandada de comienzo acerca de la decisión de considerar ilegítimo el despido del caso, pero más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa anterior.
Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno destacar que arriba firme a esta instancia que el cese laboral fue dispuesto por la accionada en los términos de la pieza postal cursada el día 30/9/2015 al aducir que “no habiendo Ud.
justificado ninguna de sus inasistencias referidas en nuestras misivas anteriores, y habiendo Ud. incurrido nuevamente en inasistencias los días 19, 24, 25 y 26 de agosto y 3, 17 y 18 de septiembre de 2015 sin justificación alguna, haciendo efectivos apercibimientos previos queda Ud. despedido por su exclusiva culpa por causa de abandono de trabajo” –sic- (ver CD obrante a fs. 27).
Al respecto considero menester memorar que el cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad el cumplimiento del recaudo relacionado con la existencia de una “previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso” y que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo (art. 244 de la LCT), situación que precisamente no es la del presente caso.
R. en que, de los términos plasmados en la aludida pieza postal en la que se instrumentó el despido (a la que cabe atenerse por vía del principio de invariabilidad de la causa: cfr. art. 243) se desprende que la conducta endilgada al trabajador gira en torno a la falta de justificación de inasistencias “previas” y en las nuevas inasistencias “sin justificación” en las que habría incurrido en las fechas allí indicadas. Pero no surge de modo expreso del texto de dicha misiva que el actor se hubiese ausentado de sus labores con posterioridad a la última inasistencia mencionada, lo que resulta llamativo a poco que se aprecie que la misma data del día 18/9/2015 y la comunicación del cese fue cursada recién con fecha 30/9/2015.
Fecha de firma: 18/06/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
En tal contexto, lo decisivo para el caso es que no surge de las constancias de la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que demuestren que se hubiese interpelado en forma fehaciente al trabajador a reintegrarse a sus labores en el lapso comprendido entre la mencionada última inasistencia y en forma previa a disponerse el cese.
En el precitado marco, al no resultar configurado uno de los recaudos que de modo insoslayable exige el 244 de la LCT para legitimar el cese por abandono de la relación,
la decisión de la empleadora de dar por extinguido el vínculo con fundamento en dicha causal resultó injustificada (cfr. arts. 10, 63 y 244 de la LCT).
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) Sin perjuicio de lo expuesto –al tener en cuenta los términos en los que fue articulada la apelación- y aun de considerarse que la ruptura no fue dispuesta con fundamento en el supuesto contemplado por el citado art. 244 de la LCT, sino que se trató de un despido “con causa” enmarcado en el art. 242 de la LCT, advierto que la pretensión recursiva de la coaccionada tampoco puede prosperar.
Es que en virtud de lo normado por el precitado art. 243 de la LCT para la notificación del despido es menester explicitar la motivación de la cesantía con una indicación clara y circunstanciada acerca de los incumplimientos contractuales para así
posibilitar un juzgamiento válido en orden a la presencia o no de injuria que no...
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