Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Junio de 2020, expediente FMP 012541/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ALBARRACIN, OSCAR

ALCIDES Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL (MRIO DE DEFENSA- EJERCITO

ARGENTINO) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 12541/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, S.N.° 1, de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que atento al silencio posterior a las notificaciones de fs. precedente corresponde HABILITAR LA FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por la CSJN,

    para dar tratamiento a las presentes actuaciones.

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 137 por la Dra. M.G.O. en su calidad de apoderada de los accionantes, en oposición a la sentencia obrante a fojas 135/136, la cual: 1) Rechaza íntegramente la demanda 2) Impone las costas por su orden.

    Los agravios del recurso interpuesto por la Dra. O., apoderada de los accionantes, lucen expresados en la memoria de fojas 141/147, los mismos están dirigidos básicamente a cuestionar la sentencia de grado por cuanto el a quo rechaza la pretensión de los actores. En primer lugar manifiesta que el a quo omitió ponderar que los actores viajaron en helicóptero hasta la Base Aeronaval de Río Grande en Ushuaia y una vez allí recibieron la orden de construir un campo minado alrededor del aeropuerto. Indica que la idea era proteger al aeropuerto, los aviones y a la tropa que se encontraba en ese lugar ante la posibilidad inminente de ataques británicos. Al respecto, expresa que resulta indiscutible el hecho de que dentro de sus funciones los actores han participado Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    del conflicto Bélico de Malvinas de 1982. Posteriormente la recurrente cita jurisprudencia que considera aplicable. Plantea la inconstitucionalidad del decreto 509/88. Por último, sostiene el carácter de veteranos de los agentes militares y civiles de las fuerzas armadas destinados en la zona de despliegue continental.

    Mantiene la reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 156, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Entrando en el análisis de la cuestión aquí traída a estudio,

    primeramente debo dejar a salvo el criterio expuesto por el suscripto en autos "C.A.M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/

    Ordinario" sentencia registrada al T° CXXI F° 16.915 y en autos "Rapizarda, J.F.c.M. General de la Armada y otro s/ Ordinario" sentencia registrada T° CXXXIII F° 17.878 del libro de sentencias de este Tribunal, ya que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en* los autos "G., C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ impugnación del resolución administrativa - proceso ordinario", de fecha 19 de mayo de 2015, estableció que "La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada, por lo que el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación, que no ha de ser tolerada por este Tribunal.", el Alto Tribunal volvió a expedirse recientemente al respecto en autos "Arfinetti, V.H. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa- Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza", expte. 468/2011, sentencia de fecha 7 de julio de 2015,

    donde hizo particular hincapié en la necesaria "participación en acciones bélicas"

    como requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida. No obstante dejar en claro que en la sentencia de grado se prescindió por completo Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de una concreta ponderación de las señaladas actividades "especificas", lo que era indispensable para equipararlas a la "participación en acciones bélicas" (del voto del Dr. C.F..

    En virtud de lo expuesto, debo decir que atento haber dado respuesta nuestro máximo Tribunal a la materia puesta en controversia en los presentes actuados y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia, sin explicar mejores fundamentos, importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que corresponde analizar entonces en el caso particular que nos ocupa si los actores prestaron colaboración en forma directa, activa y determinante con los combatientes asignados al operativo bélico, y por lo tanto si dichas actividades resultan o no equiparables a la participación en acciones bélicas.

    Ahora bien, es menester señalar que la demandada al contestar la demanda sólo se limitó a expresar una negativa genérica respecto de los hechos aducidos por los accionantes (ver fs. 55vta/56). En tal sentido, el inc. 1 del art. 356

    del CPCCN determina que el demandado, en su contestación de demanda, debe "1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, las respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá

    por reconocidos o recibidos, según el caso..."

    Como se ha expresado, "las denominadas negativas meramente generales... no constituyen para la ley una oposición a la pretensión, en tanto no comportan negación de los hechos" (F., C.E., "Código Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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