Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 047852/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 47852/2015

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Albarracín, G.A. y otros c/ EN-Mº Justicia DDHH - SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

, contra la sentencia obrante a fs. 212/217, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los señores G.A.A., J.E.L.,

D.M.B., D.A.T., G.A.L., R.F.R., G.G.A., P.A.C., D.G.Z., J.C.V., A.D.M. –en su carácter de personal del Servicio Penitenciario Federal– entablaron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal) a efectos de que se declare el carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos creados por el Decreto nº 2807/93 y sus modificatorios: Decretos nº 1275/05, nº 1223/06, nº 872/07, nº

884/08 y nº 752/09.

Solicitaron, asimismo, se le abonen las diferencias salariales consecuentes, con intereses y costas (ver fs. 3/11).

II.-) Que el Señor Juez de grado hizo lugar a la demanda, con costas en el orden causado, y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional que proceda a incorporar al haber mensual de los actores, con carácter de “remunerativo” y “bonificable”, los suplementos instituidos mediante los Decretos nº 2807/93, y sus modificatorios nº

1275/05, nº 1223/06, nº 872/07, nº 884/08 y nº 752/09.

Para decidir de ese modo, señaló que el suplemento en debate fue reconocido como una contraprestación que percibe el agente penitenciario como compensación por la puesta a disposición de sus funciones a la institución, lo cual califica a dicha suma,

recibida regularmente, dentro del concepto retribución, y por lo tanto de remuneración –

cualquiera fuere su denominación– habida cuenta de que su monto necesariamente debe incidir sobre los demás parámetros de la retribución.

Destacó que el hecho de que el personal en cuestión perciba sumas distintas de acuerdo a la situación particular en que se encuentra, no le quita a ellas el carácter remuneratorio, en tanto tienen la misma naturaleza del rubro sueldo, el cual, a su vez,

constituye la base liquidatoria que actúa como piso de la remuneración a la que tiene derecho el agente.

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Precisó que la cuestión planteada había sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “R., D.D. c/ E.N. - Mº Justicia y DD.HH.

s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (Fallos: 335:2275), causa en la cual había reconocido la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el Decreto nº 2807/93 con el alcance otorgado en Fallos: 333:1909 “O.”.

En punto a la prescripción opuesta por el Estado Nacional, el señor Magistrado a quo, consideró que correspondía admitirla con sustento en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil; de conformidad con lo normado en el primer párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto no era de aplicación al caso la excepción prevista en el segundo párrafo de este último artículo.

Sobre la base de ello, y en lo que respecta a las diferencias devengadas con relación a los suplementos previstos en el Decreto nº 2807/93, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda.

Asimismo, en punto a las reconocidas por la incorporación al haber mensual de los suplementos previstos en los artículos y del Decreto nº 243/15 con carácter bonificable y de los previstos en los artículos 5º y 7º del citado decreto con carácter remunerativo y bonificable; teniendo cuenta la fecha de publicación de la norma impugnada (B.O.27/02/2015), al momento de la promoción de la presente acción, el plazo aplicable no se encontraba vencido, con lo cual corresponde hacer lugar a las diferencias salariales desde que los suplementos fueron instituidos.

Finalmente, y en lo que respecta a las costas del proceso, según se adelantó

supra, entendió que debían imponerse en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo,

del C.P.C.C.N.).

III.-) Que, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación el del Estado Nacional (ver fs. 218), quien expresó agravios a fs. 222/225. Corrido el pertinente traslado, recibió réplica de su contraria a fs. 227/229.

Se agravia, en primer lugar, puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación del Decreto nº 243/15 que se apartaba de su letra, sin declarar su inconstitucionalidad.

La recurrente, cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido el Sentenciante para solventar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos, prescindiendo, por ende, de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como “bonificables”. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

Entendió, sobre el punto que el carácter “bonificable”, fue tomado teniendo en cuanta otros regímenes diferentes al erigido a partir del Decreto nº 243/15.

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 47852/2015

En ese orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez,

se entroncan con la doctrina establecida en el fallo “M., alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable.

Agregó que, en definitiva, no había dudas de que del carácter remunerativo de un rubro, no se deriva el de bonificable. Y destacó que incluso la propia sentencia recogía dicha interpretación, pero ignorando las pruebas acompañadas al expediente.

Señaló que, en tales términos, el pronunciamiento apelado modificaba al Decreto nº 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

Subrayó que la Ley nº 20.416 no impedía crear suplementos no remunerativos y no bonificables, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende, es no remunerativo y no bonificable.

Por último, dejó planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que preliminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

V.-) A fin de dar adecuada respuesta a la controversia traída a conocimiento de esta Alzada, como primera medida, resulta oportuno reseñar la normativa involucrada,

como así también ciertos precedentes jurisprudenciales relativos a la especie.

En este sentido, es conveniente recordar los antecedentes normativos vigentes al momento de la sanción del Decreto...

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