Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2020, expediente C 122594

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.594, "Albarracín, F.E. contra R.D., C.D.. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de M. modificó el fallo anterior que, en su hora, hizo lugar a la demanda promovida (v. fs. 475/501).

Se interpuso, por "Liderar Compañía General de Seguros S.A." citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 510/533).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. No se ha controvertido en autos que siendo aproximadamente las 17:10 hs. del día 17 de mayo de 2007, en la intersección de las calles B. y General Munilla del Partido de M., se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el actor -quien en la ocasión se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha- y el demandado R.D., al comando de un automóvil Renault 18.

    Encuadrando el debate en la normativa sustancial vigente al tiempo del siniestro, esto es, el digesto civil velezano (doctr. art. 7, C.. C.. y Com.), y en el contexto de la responsabilidad por el riesgo creado (art. 1.113 y concs., C.. C..), el juez de la fase liminar estimó procedente el reclamo, a tenor de la falta de prueba de las respectivas eximentes (arts. 513, 514, 1.111, 1.113in fine, C.. C..; 375, 384, 474 y concs., CPCC). Condenó en consecuencia al accionado a abonar el importe de $369.831 con más intereses liquidados a la tasa pasiva más alta de la entidad bancaria provincial, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago más costas del proceso. Hizo extensiva la condena, en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17.418), a "Liderar Compañía General de Seguros S.A." (v. fs. 401/410).

  2. Apelado el fallo por el actor y la citada en garantía, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de M. lo modificó en cuanto a los importes reconocidos, ajustando a valores "actuales" los correspondientes a incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y movilidad. Asimismo, por mayoría, dispuso que ante la falta de acreditación del límite de cobertura de $30.000 invocado al contestar la citación (art. 375, CPCC), la aseguradora debía responder por el todo de la condena fijada (v. fs. 475/501).

  3. Contra este último pronunciamiento se alza la mencionada compañía de seguros mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia modificación u omisión de cuestiones esenciales para la correcta dilucidación del pleito, arbitrariedad y violación de las reglas de la lógica y del principio de congruencia; quebrantamiento de los arts. 10, 11, 31, 56, 168, 170 y 171 de la C.itución provincial; 14, 17, 18, 19, 28, 31 y 43 de su par nacional. F. reserva del caso federal (v. fs. 510/533).

  4. La impugnación no prospera.

    IV.1. L., cabe decir que resulta inatendible el desarrollo efectuado bajo el acápite "IV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO" (v. fs. 511/516), en cuanto más allá de alguna referencia al asunto debatido en autos es claro que dicho texto corresponde al fundamento de un recurso extraordinario federal y no al de la vía local interpuesta.

    IV.2. Por otro lado, se advierte que los alongados párrafos que se exponen en razón de diversos aspectos sustanciales del contrato de seguro (v. fs. 517 vta./530 vta.) resultan claramente ineficaces en orden a enervar los términos de la responsabilidad endilgada a la recurrente, en la medida en que se desentienden del concreto y dirimente motivo procesal tenido en cuenta por el Tribunal de Alzada (doctr. art. 279, CPCC), deficiencia argumental que no alcanza a subsanar la breve anticipación crítica expresada, en el sentido de resultar absurda la decisión que consideró no probada la limitación económica de la cobertura (v. fs. 518 vta.in finey 519).

    Tal como lo señalara el voto mayoritario de la Cámara, ese recorte prestacional fue puntualmente desconocido por la actora en la debida oportunidad procesal (v. fs. 91), contingencia que dejó su acreditación en cabeza de quien lo invocara, es decir, de la aseguradora (art. 375, CPCC).

    En la especie, la recurrente siquiera menciona o reputa el quebranto de esta norma adjetiva en la que se sustentó la respectiva decisión. Y en...

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