Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 040513/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40513/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82166 AUTOS: “ALBARENQUE ALDO FELIPE C/ AUTOMOTORES LA ESTRELLA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” (JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs.483/495 que hizo lugar a la reparación integral contra el empleador y contra la aseguradora, apelan esta última a fs. 498/507, el primero a fs. 508/511 y la perito contadora a fs. 496.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, el primero de ellos dirigido a cuestionar la valoración que se efectuó de las pruebas testimonial y médica, y sobre cuya base se reconocieron las características de las tareas y/o modalidad de la prestación del accionante por un lado, y por otro, la vinculación entre ellas y la dolencia que padece el accionante, y en definitiva, la configuración de los presupuestos de responsabilidad para su condena.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que la queja no podrá prosperar.

    Que el actor cumplía tareas de chofer de ómnibus de larga distancia, no es un hecho controvertido en la causa; y desde este punto de vista, el informe pericial médico (fs. 206/215) da cuenta de que si bien la dolencia columnaria que presenta el actor, son de origen degenerativo, e incluso surge en el informe el hecho de que el actor presenta sobrepeso, también expone que se trata de una afección incluida en el listado de enfermedades profesionales para aquellas actividades que expongan la columna a vibraciones de cuerpo entero, principalmente conductores de vehículos pesados y operadores de grúas y equipos pesados (a fs. 212).

    Considerando lo expuesto y en función del tipo de vehículos que manejaba el actor y las características conocidas de la prestación y el ámbito en el que se desarrollaba, sumado a la larga trayectoria laboral del actor en la misma actividad y para la misma empresa, a los antecedentes médicos que surgen de la historia clínica -y a lo que se hace referencia en el informe pericial a fs. 211, y de donde surge que ya en el año 2008 comenzó con dolores lumbares siendo finalmente sometido a una intervención quirúrgica en el año2009-, al hecho de que es la empresa de medicina laboral de la empleadora la que no le otorga el alta para que pueda reinsertarse a sus tareas de Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20188064#219529683#20181022120054754 conductor, es que entiendo que aparece configurado el riesgo de la actividad, lo que habilita el reconocimiento de factor de atribución de responsabilidad de la empleadora.

    También tengo en cuenta , y en concordancia con la apreciación que se efectuó en primera instancia, que las testimoniales de J. (fs. 395), M. (fs.

    396), Shieda (fs. 397), y Amoroso (fs. 399), constituyen prueba hábil y suficiente para probar las características de la prestación y el estado de algunos de los vehículos que debía usar el actor, convalidando lo relatado en el inicio.

    Con respecto a la pericial médica, también concuerdo con la valoración que se efectuó de ella en primera instancia; el informe se encuentra sustentado en los antecedentes de autos, examen físico del actor, antecedentes médicos y estudios complementarios, por lo que consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

  2. En lo que concierne al agravio por el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia - tópico también apelado por la aseguradora-, no será de recibo.

    En el memorial se cuestiona la decisión de grado de atribuir, arbitrariamente, al factor laboral el 80% de la incapacidad asignada por la experta, esto es un 20% t.o. (sobre el 15% por incapacidad física más el 10% por incapacidad psicológica).

    Pero el planteo no podrá prosperar.

    Si bien la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, lo cierto es que si la pericial médica realizada a la trabajadora da cuenta del daño físico y del posible nexo causal con las tareas, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20188064#219529683#20181022120054754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

    Frente a las circunstancias señaladas precedentemente, lo que debe dilucidarse es si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por dichos medios probatorios, donde se exponen condiciones o exigencias de la tarea que, como en tanto manual, está sujeta a variantes imposibles de describir en su totalidad dentro del establecimiento donde se ejecutan esas tareas: en rigor, en el caso, los ómnibus en los que prestaba tareas y la vía pública.

    Por supuesto, no hay una manera matemática de atribuir la relación de causalidad pues, en la medida que ello se encuentra abierto a multitud de factores, la inferencia sobre la relación de causalidad siempre tiene algo de apuesta. Para introducir someramente al problema me permito transcribir una exposición reciente:

    Podemos...

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