Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente Rp 125267

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1312

P. 125.267 - “Albarengo, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 58.601 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 22 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.267, caratulada: “Albarengo, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 58.601 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de octubre de 2014, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de R.O.A., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones graves, y en definitiva a la pena única de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la pena única de seis años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por ese mismo Tribunal en causa N° 408/2408 por el delito de robo agravado por el uso de arma de utilería (fs. 49/54).

  2. Frente a lo así resuelto, se alzó el Defensor General, doctor D.I.M.A.D., merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 94/101 vta.).

    En punto a la admisibilidad, adujo que atento el carácter constitucional de los agravios esgrimidos resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. a partir de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”. Reclamó la intervención de esta Corte en su calidad de Superior Tribunal de la causa y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 31 de la C.N., a fin de hacer cesar la afectación de los derechos constitucionalmente consagrados (fs. 95). A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., y solicitó que se declare admisible el recurso determinándose la arbitrariedad o absurdo de la sentencia cuestionada (fs. 96).

    Luego, efectuó una reseña de los antecedentes del caso en la cual incluyó una transcripción de algunos párrafos de lo resuelto por el Tribunal casatorio (fs. 96/97 vta.).

    En torno a la procedencia del recurso, denunció la inobservancia del art. 399 del C.P.P. y la errónea aplicación del art. 58 del C.P. Asimismo, alegó la violación a la presunción de inocencia (arts. 18, 19 y 75 inc. 22° de la C.N., 7.2, 8.2, 9 de la C.A.D.H., 11.1 de la D.U.D.H., XXVI de la D.A.D.D.H., 9.2, 14.2 del P.I.D.C. y P. y 11, 14.2 y 21 de la Constitución local), por aplicación extensivain malamparte de la normativa penal, con inobservancia de los arts. 1 y 3 del C.P.P. (fs. 97 vta./98).

    Realizó distintas consideraciones en torno al juicio abreviado -interés recursivo, necesidad de motivación de la sentencia, posibilidad de modificación de la calificación y la pena siempre y cuando sea por una menor-, y trajo a colación algunos precedentes del Tribunal de Casación Penal y de esta Corte (fs. 98/99).

    De seguido, criticó la pena única impuesta y alegó la errónea aplicación del art. 58 del Código fondal, ya que -a su juicio- el argumento utilizado por el Tribunal revisor implicó la violación a la presunción de inocencia (fs. 99 vta.).

    Destacó que en el caso lo determinante debía ser la fecha de la sentencia dictada en la presente causa -el 22 de marzo de 2013-, y que en ese tiempo, la condena anterior ya se encontraba vencida, por tanto, no procedía el dictado de una pena única (fs. cit.in fine).

    Adujo que la regla en los procesos de unificación a las que alude el art. 58 del C.P., es que deben ser aplicadas siempre y cuando las condenas que se pretenden unificar no se encuentren vencidas. Agregó que la excepción, resulta ser el pedido de la parte interesada si ello implica que el cumplimiento de un tiempo en detención le resulta más beneficioso (fs. 100).

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    Refirió que la suscripción de un acuerdo de juicio abreviado no puede ser interpretada como pedido de parte.

    Por todo, solicitó que se deje sin efecto la unificación de penas resuelta (fs. 101).

  3. El recurso es inadmisible.

    El artículo 494 del Código Procesal Penal establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, la pena impuesta a A. no permite tener por satisfechas las exigencias que derivan de aquella norma procesal.

    Por otro lado, los cuestionamientos de la parte, en rigor, se muestran como una mera discrepancia con temáticas de derecho común -art. 58 C.P.- y procesal -arts. 399 del C.P.P.- que, como tales, se encuentran marginadas del marco competencial de este Tribunal.

    Y, si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

    En el caso, la denuncia de arbitrariedad y violación al principio de inocencia -vinculado al proceso de unificación llevado a cabo-, no son tales.

  4. Sobre el punto, el Tribunal revisor sostuvo que “la condena...

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