Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente CAF 016859/2004/CA002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16859/2004 ALBAREDA JORGE MARIO Y OTRO c/ DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, la Sra. Jueza de primera instancia a fs.417/421 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por HSBC La Buenos Aires de Seguros S.A., a fin de obtener la nulidad de la resolución -fallo AD LAPL Nº 110/02 que la condenó al pago de los tributos adeudados -en su carácter de aseguradora de la firma Argen Tabak S.A.-, por la operación de importación temporal de la mercadería y la admitió

    respecto del despachante Sr. J.M.A. condenado por la resolución citada, (al considerárselo importador en función de lo dispuesto por el art.39 del C.A.), al pago de la multa por infracción al art.970 del Código Aduanero y los tributos, con costas por su orden.

  2. Que, contra la decisión dedujeron recursos de apelación la aseguradora QBE Seguros la Buenos Aires S.A.

    (anteriormente denominada HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.) a fs.422, el Sr. Albareda a fs.425 y el Fisco Nacional a fs.427, cuyas expresiones de agravios de fs.445/451, fs.440/443 y 436/438vta., no fueron contestadas por las contrarias.

  3. La aseguradora sostiene que la importadora solicitó el concurso el 2 de diciembre de 1999, luego se decretó la quiebra y el despacho de importación temporal vencía en agosto de ese año; por ello entiende que el Fisco debió solicitar la verificación de su crédito y practicar reserva en los términos de los arts.125, 200 y 220 de la ley de Concursos y Quiebras Señala que la falta de verificación en tiempo del crédito de la Aduana en el concurso de la tomadora afecta directamente sus derechos patrimoniales, omisión que no es excusable por parte del asegurado.

    Eventualmente, alega que en virtud a la póliza existente, ella resulta un garante subsidiario y accesorio por las obligaciones tributarias adeudadas por el importador y que, en Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA consecuencia, su obligación sólo nace frente al agotamiento de todas las vías existentes para percibir del tomador el crédito adeudado. Considera que le son aplicables al Fisco las normas previstas por la ley de Concursos y Q. como cualquier acreedor y sostiene que la acción está prescripta porque se trata de un crédito sometido al plazo previsto en el art.56 de la ley concursal.

    Esgrime que el a quo no tuvo por acreditado el coaseguro de la operación involucrada, que entiende ha sido debidamente probado con la copia certificada acompañada por la propia Aduana. Afirma que ha omitido considerar el Anexo A de la póliza 28.059, del que surge que la responsabilidad se limita al 50% de los tributos adeudados en virtud de coaseguro que fuera reconocido por Chubb de Fianzas y Garantías S.A.

    Compañía de Seguros en la contestación agregada a fs.110 de la causa.

    Se agravia del rechazo de la nulidad de lo actuado planteada por su parte sobre la base de la invocación de un coseguro y la falta de citación de la empresa coaseguradora. Dice que se vulnera no sólo su derecho de defensa sino el de la coaseguradora Chubb de Fianzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros continuadora de General de Fianzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros, porque no ha sido involucrada en el sumario administrativo y tampoco citada en autos.

    Finalmente se queja de la omisión de la aplicación de la doctrina propuesta en el precedente F.195.XLII “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/

    Administración Nacional de Aduanas” referida al derecho adicional.

    Por otra parte, la Aduana se queja de lo decidido en relación al despachante. Recuerda que en materia de culpabilidad en las infracciones aduaneras rige el principio de responsabilidad objetiva y entiende que de ningún modo el accionar de aquél puede escapar a las previsiones de los arts.38 y 39 del C.A.

    El despachante se agravia únicamente de la imposición de costas en el orden causado. Sostiene que no hay mérito para apartarse del principio general que rige la materia, habida cuenta que el Fisco no tenía fundamento jurídico atendible para endilgarle responsabilidad penal y tributaria alguna por la infracción cometida por el importador.

  4. Que, por cuestiones metodológicas corresponde en primer término tratar la nulidad de lo actuado en la causa formulada por la aseguradora.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Que surge de las condiciones particulares de la póliza de seguro de caución n° 28.059 que la actora aseguró a la A.F.I.P.-D.G.A. el pago en efectivo de hasta u$s 95.000, “con más lo que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1122 del Código Aduanero, que resulte obligado a efectuarle: Argen Tabak S.A. (...) por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva”, como consecuencia de la operación de importación temporaria involucrada en autos. (v. fs.121/vta.)

    Quedó expresamente convenido que el asegurador respondería “con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas.”

    En el artículo 3° de las condiciones generales relativo a la “Determinación y Configuración del Siniestro” -examinadas por este Tribunal en numerosos precedentes- se dispuso que una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del tomador y el monto por el cual corresponda afectar la garantía objeto de la...

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