Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Septiembre de 2018, expediente COM 008869/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F ALBANO, S.M.C.G.M., P.S.. S/

EJECUTIVO Expediente COM N° 8869/2017 AL Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la ejecutante, la decisión de fs. 106/107 que fijó una multa al demandado equivalente al 10% del importe de la deuda (fs. 108).

    El memorial corre en fs. 110/112 y no fue contestado.

  2. Comporta un deber judicial, en sentido estricto, la adopción de medidas tendientes a prevenir actitudes de las partes o de sus auxiliares contrarias al principio de moralidad, basamento fundamental de toda actuación procesal, que debe ser estrictamente observado (art. 34:5° ap. IV y art. 163:8° CPr.).

    En tal sentido, la facultad disciplinaria que el ordenamiento reconoce al juez, se endereza a resguardar el buen orden y decoro del proceso y se orienta a sancionar las conductas que impliquen transgresión de tal deber de conducta ética y de celeridad en los trámites.

    Así, el juzgamiento de la conducta procesal es independiente de la petición de la contraparte, pues en el fondo presenta un verdadero abuso de la jurisdicción (cfr. F., C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Astrea, 2001, t° 1, pág. 149).

    Dicho lo anterior, debe reconocerse que la parte final del art.

    551 Cód. Procesal -norma aplicable al caso que nos ocupa ya que la multa prevista por el art. 528 (que pretende la actora) lo es en relación al Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #29886669#215436551#20180918111850225 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F procedimiento a observar en la preparación de la vía ejecutiva- establece la sanción que corresponde aplicar al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso del proceso, más el supuesto que aprehende claramente se vincula con la inconducta anterior a la sentencia de remate, ya que la posterior se rige por lo dispuesto por el art. 594 Cód. Procesal (cfr.

    Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed.

    H., Bs. As. 2008, T° 10 págs. 669 y 684 ap. 25).

    En función de lo dicho, en el trámite de la presente ejecución, resulta reprochable al accionado el desconocimiento de la grafía que finalmente era de su autoría ya que, negar un hecho personalísimo como la firma...

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