Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 045906/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.079

CAUSA N° 45906/2014 SALA IV “ALBANO GIL, ALEJANDRO

SEBASTIAN C/ CAJUSTO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 208/213) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 214/215 (demandada)

y fs. 217/219 (actora), que no recibieron réplica de las contrarias.

A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios de los profesionales intervinientes, mientras que el perito médico (fs. 220)

cuestiona los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, a los planteos de la parte actora en cuanto cuestiona que la sentenciante desestime “...la indemnización complementaria prevista en el Art. 3 de la ley 26.773…”. Arguye que “...el trabajador está a disposición antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, es decir mientras se traslada de su domicilio al trabajo y desde este a su lugar de residencia, ya que no puede disponer del tiempo en su interés...”, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

Hago esta afirmación pues, en verdad, esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades conforme lo expresado por mi colega (ver,

SD 99.936 del 18/12/2015 “S.A.E. c/ Galeno ART SA

s/ Accidente – Ley Especial”) que el mencionado precepto legal establece que la indemnización pretendida sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Resulta claro,

entonces, que no se aplica a accidentes in itinere como el de autos.

Fecha de firma: 24/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23853544#237838670#20190624095830912

Poder Judicial de la Nación “Cabe recordar que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido...

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