Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente A 76191

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Mancini
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.191, "A., M.R.D. y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por los aquí recurrentes, quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la cual aquellos solicitaron el reajuste de sus haberes previsionales sobre la base de adicionales que reputaron "remunerativos", así como la invalidez del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 1.002/1.009).

Disconformes con dicho pronunciamiento, los agraviados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 17 de agosto de 2019, 4:52:55 p.m.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.015/1.016.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.020) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., en lo que al caso interesa, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.F. de F. y los señores O.H.G., R.H.L. y S.M., quienes adquirieron su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 11.761.

    Confirmó así la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida contra la Caja demandada, por la cual los citados demandantes solicitaron el reajuste de sus haberes previsionales sobre la base de adicionales que reputaban "remunerativos", así como la invalidez del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 1.002/1.009).

    I.1. Para así decidir, en primer lugar, compartió lo dicho por el juez de grado, en cuanto expresó, con sostén en la doctrina "Donnarumma" de la Corte nacional, que la ausencia de aportes previsionales sobre las sumas correspondientes a los adicionales que los actores pretenden sean considerados remunerativos impedía que se los tuviera en cuenta para el cálculo de la jubilación.

    I.2. Luego señaló que, como los mencionados codemandantes se jubilaron u obtuvieron su pensión bajo la ley 11.761, correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por la propia Cámara.

    Reprodujo así los fundamentos consignados en tales precedentes y puntualizó que los apelantes se desentendían de un principio general en materia previsional de rigurosa aplicación, conforme al cual el régimen legal aplicable al beneficio es el vigente a la fecha de cese (conf. arts. 53, dec. 9.650/80 y 25, ley 13.364, entonces vigente). De igual modo, del carácter contributivo del sistema, en función del cual deben interpretarse los alcances de las prestaciones reconocidas determinadas al momento del otorgamiento, las que carecían de variable modificatoria en lo sucesivo pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guardaba relación directa con los requisitos de acceso.

    Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluía la base de cálculo del haber y el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, esta sí, fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras (conf. art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    Desde esa óptica, estimó que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (conf. arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364)- no suponía un trato diferente para una exigencia contributiva que siempre se reporta a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.

    Concluyó que el pronunciamiento de primera instancia no padecía error de juzgamiento, en la medida en que receptaba la aplicación de los principios generales sobre los cuales se vertebran no solo el derecho a las prestaciones, sino también el sistema contributivo...

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