ALBANESE, GABRIEL SANTIAGO /4789) c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO

Fecha30 Junio 2023
Número de expedienteCNT 031129/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31129/2018

(Juzg. Nº 75)

AUTOS: “ALBANESE, G.S. C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS

AIRES S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que el despido del actor fue ilegítimo porque razones de salud obstaculizaban su posibilidad de prestar servicios, que resulta improcedente la fijación de un salario base de $52.722 e incorrectas la condena al pago de salarios de los meses de noviembre y diciembre y la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323.

Cuestiona, por último, lo decidido en materia de costas,

intereses –tacha de inconstitucionalidad del art. 770 del CCCN

y honorarios regulados.

El primero de los agravios no es viable., el actor reiteró

su pedido de reinstalación el 28 de noviembre de 2.017 y,

recién se consideró injuriado, ante un nueva negativa empresaria, el 13 de diciembre de 2.017, siendo que la demandada se abstuvo de otorgarle tareas con base en un informe del 29 de agosto de 2.017 (ver fs. 43) que recomendaba mantener el tratamiento terapéutico durante, al menos, tres meses, es decir un período que, prácticamente, había vencido.

Lo expuesto explica la decisión rupturista de A. ya que la empleadora pudo ejercitar control médico (art. 210, LCT)

citándolo a un nuevo estudio psicológico y no lo hizo: la principal obligación del empresario es reubicar al trabajador,

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

aun incapacitado, en un nuevo puesto de trabajo (arts. 79 y.

212, LCT) y coadyuva a tal conclusión la circunstancia de que la demandada le haya comunicado al actor, con fecha 13 de noviembre, que entraba en periodo de reserva de puesto, esto es una situación que impediría cualquier ingreso sustitutivo de salarial..

El agravio referido al salario base para fijar las indemnizaciones tarifadas por despido no puede correr mejor suerte pues no supera el tamiz del art. 116 de la LO: la apelante no indica cuál sería el numeral, menor que el elegido,

que debe utilizarse en la materia siendo, por otra parte,

válida, la condena al pago de los salarios de noviembre –se hizo lugar en forma parcial y no total- y de diciembre por el sentido que estoy dando a mi voto, esto es la falta de realización de un nuevo informe que esclareciese la cuestión.

Por otra parte, el juzgador ordenó el descuento del monto considerado como adeudado -$ 1.538.609,12- de las sumas obladas en concepto de liquidación final por lo que no existe agravio o perjuicio concreto para la recurrente.

La aplicación de la sanción del art. 2º de la ley 25.323

no resulta incorrecta: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones...

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