Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 011015/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105468 CAUSA

N°11015/2015 SALA IV “ALBAN ROGELIO EMILIO C/ PEU-

GEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 255/263- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    255/263 (Peugeot Citroën Argentina SA) y fs. 264/265, los cuales fue-

    ron recíprocamente contestados por la contraria. También apela la de-

    mandada los honorarios regulados a los profesionales intervinientes,

    mientras que su representación letrada cuestiona los suyos por insufi-

    cientes.

  2. La accionada mantiene en los términos del art. 117 LO el re-

    curso de apelación oportunamente interpuesto contra lo resuelto en la audiencia del 06/08/2015, en donde se resolvió declarar la rebeldía de la accionada en los términos del art. 86 LO y tener por reconocida la documental conforme lo dispuesto en el art. 82 inc. b) del citado cuerpo normativo pero, por los motivos que seguidamente expondré, considero que no le asiste razón al recurrente.

    Hago esta afirmación pues quien compareció a la audiencia de fs.

    56 no se encuentra dentro de los facultados a absolver posiciones en los términos del art. 87 LO en tanto era un mero mandatario convencional.

    En consecuencia, no encuentro argumento jurídico que rebata lo resuel-

    to en dicho acto procesal, por lo que propicio confirmar la declaración de rebeldía y el reconocimiento de la documental acompañada oportu-

    namente por la parte actora.

    La confesión ficta de la demandada conduce a tener por ciertos los hechos alegados por el actor, salvo prueba en contrario, que no se ha producido (art. 86 L.O.) y no se limita únicamente a los hechos afir-

    Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24724475#227716011#20190225091914313

    Poder Judicial de la Nación mados por la contraria en el pliego de posiciones, como sostiene erró-

    neamente la apelante. Al respecto, esta S. tiene dicho que la rebeldía del art. 86 L.O. produce la inversión de la carga de la prueba sobre to-

    dos los hechos expuestos en la demanda o contestación –en su caso-

    (S.D. 69767 del 29/12/93, “L., M.c.R.s.-

    do” y S.D. 92.790 del 16/11/07, “L., L.J. c/ Repicky S.A. s/

    despido”, entre muchísimas otras), y que la presunción de veracidad consagrada en esa norma adjetiva no requiere ser corroborado por nin-

    guna prueba (S.D. 93.892 del 19/2/09, “D., M.I. c/ D.-

    ser S.R.L. s/ despido”; cfr. G., H., “La rebeldía en el proceso laboral”, DT 1986-B, 1619).

  3. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que antecede en re-

    lación con los efectos de la declaración de rebeldía en los términos del art. 86 LO, toda vez que la Sra. Juez “a quo” se abocó al análisis de la prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora, extremo que es materia de agravios por parte de la accionada, cabe adentrarse en el análisis de los planteos vinculados con este extremo. Al respecto, sos-

    tiene que las declaraciones de los testigos son manifiestamente vagas y genéricas y, además, provienen de personas que no dieron razón de sus dichos.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el fallo que antecede.

    Digo ello, en primer lugar, pues la accionada no cuestiona sobre bases serias el contenido de las declaraciones brindadas por S.,

    H. y A., ya que omite indicar cuáles serían las presuntas im-

    precisiones de los testimonios producidos por los testigos que descarta-

    rían, desde su perspectiva, su validez probatoria, analizados a la luz de las consideraciones efectuadas por la sentenciante de grado. En tales condiciones, la impugnación no constituye una “crítica concreta y ra-

    zonada” del fallo (como lo exige el art. 116 de la L.O.) pues, como lo ha establecido la jurisprudencia, las consideraciones genéricas en las que se atribuye vaguedad, imprecisión y parcialidad a los testigos no implican el cumplimiento de la mencionada carga procesal (Cám. Ap.

    C.il, S.G., 26/05/85, “., D.O.c.S. de M., B. M.”, LL, 1985-D-

    Fecha de firma: 25/02/2019

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    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación 386, DJ, 1986-1-204; esta S., 22/11/11, S.D. 95.905, “Espíndola Ma-

    riela Soledad c/ Stores & Developments SA y otro s/ despido”).

    Pero aun soslayando dicha circunstancia, cabe puntualizar que de conformidad con el modo en que acaeció la rescisión del vínculo habi-

    do entre las partes, era sobre la accionada que pesaba la carga probato-

    ria de los hechos descriptos en la referida pieza postal (cfr. art. 377, CP-

    CCN). Ello es así, pues como principio general aplicable a los procesos de conocimiento, es la parte que afirma un hecho controvertido invoca-

    do como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. C.E.F., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación comentado, pág. 377, E.. Astrea, Bs.

    As. 2000).

    Sin embargo, pese a que la accionada ofreció oportunamente el testimonio de tres personas, a fs. 208 se le dio por decaído el derecho de valerse de la declaración de esos testigos y ningún cuestionamiento existe en torno de dicho aspecto, por lo que ninguna prueba aportó res-

    pecto de los hechos controvertidos; máxime cuando, reitero, la norma contenida en el art. 86 LO obligaba a que se produjera prueba para des-

    articular la presunción de veracidad de los hechos invocados por el ac-

    cionante en su demanda, vinculados con la inexistencia de los incum-

    plimientos que le fueron endilgados en la comunicación de despido.

    Por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja de la accio-

    nada. El resultado que aquí dejo propuesto torna abstracto el tratamien-

    to del lacónico agravio vinculado con la procedencia de las indemniza-

    ciones derivadas del despido. También deviene inoficioso expedirse acerca del planteo sobre la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

  4. La demandada se agravia porque en el fallo anterior se difi-

    rieron a condena sumas salariales en concepto de días trabajados, SAC

    proporcional y vacaciones proporcionales, pues sostiene que conforme lo expuesto en el informe pericial contable habían sido oportunamente abonados.

    La objeción no resulta atendible, pues la falta de rúbrica por parte de la accionante en el recibo que obra a fs. 104 determina el rechazo de la defensa de pago de dichos conceptos, ya que, como lo ha dicho una Fecha de firma: 25/02/2019

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    Poder Judicial de la Nación constante jurisprudencia, junto con los documentos o constancias indi-

    cadas en el art. 125 de la LCT, los recibos de haberes son...

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