Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 003076/2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 3.076/2012 “A.R.R.C. IDEAL S.A (LÍNEA 620) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 35.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.R.R.C. IDEAL S.A (LÍNEA 620) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 571/584 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 641/644 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 653/661.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 663/664, 665 y 668/671 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 681 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda deducida por el Sr. R.R.A., y en consecuencia, condenó a la empresa “Nuevo Ideal S.A. (Línea 620), D.F.M. y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14809469#167105237#20161117121230079 Transporte Público de Pasajeros”, en forma indistinta o concurrente, abonar a la actora la suma de $ 365.400 con más los intereses y costas del proceso dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte demandada vierte sus quejas a fs. 653/655 por discrepar con la exclusiva responsabilidad imputada a su parte por el hecho objeto de autos.-

      A los fines de brindar sustento a sus pretensiones recursivas, aduce que ha quedado debidamente acreditado en la causa que el actor cruzó por un lugar prohibido y de “mucha dificultad” y que a 20 Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14809469#167105237#20161117121230079 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D metros del lugar del hecho se encontraba un puente peatonal, por lo que mal puede recaer en cabeza del accionado la exclusiva responsabilidad por el hecho objeto de autos.-

      En resumidas cuentas, requiere por los fundamentos expuestos, se haga lugar al presente agravio y se determine la concurrencia de culpas en los hechos que aquí se ventilan.-

    2. Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.

      Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

      Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; K. de C., A., “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. A.M.M., La Plata, 1981, pág. 224; T.R., F.A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14809469#167105237#20161117121230079 criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-

      05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).

    3. Veamos las pruebas producidas:

      Previo a ello, resulta menester destacar que no se encuentra controvertido en autos que el 19 de abril del año 2011 se produjo un siniestro vial en la intersección de la ruta provincial N° 21 y de la ruta nacional N° 3 de la localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires entre la persona del actor y el ómnibus de la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR