Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 006414/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110257 EXPEDIENTE NRO.: 6414/2013 AUTOS: A.G.N. c/ METROPOLIS FILMS SA Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda contra las coaccionadas Metrópolis Films S.A., Samsung Electronics Co Ltda. y Samsung Electronics Argentina S.A..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 545/557).

Al fundar el recurso la parte actora se queja por la valoración que efectuara el magistrado de grado respecto de la prueba producida en autos, porque no se consideró la situación procesal en la que incurrió la codemandada Samsung Electronics Co. Ltd., extremo que implica, según expone, la presunción de veracidad de la responsabilidad que se le atribuye. Agrega, respecto de la codemandada Samsung Electronics Argentina S.A., que resulta de aplicación la presunción emergente del art. 57 de la L.C.T. toda vez que guardó silencio frente a la intimación que le cursara el 26/7/2012 y que ambas empresas conforman un conjunto económico. Sostiene que resulta confuso que se haya establecido la publicación del aviso en internet y luego se limitara al ámbito geográfico del Reino Unido, circunstancia que implica una limitación a las contraprestaciones en favor del actor y una violación del derecho a su imagen. Arguye que se demostró la responsabilidad directa de las demandadas en la difusión de la publicidad fuera del territorio indicado y en las páginas oficiales de las demandadas, que el “a quo” no valoró la prueba testimonial y notarial aportada, y cuestiona la evaluación de la pericial informática. Critica la imposición de costas y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Los términos de los agravios de la parte actora, imponen recordar que el accionante explicó, en el escrito de inicio, que el 14/04/2012 trabajó como actor en el aviso publicitario “Samsung Smart TV Temptress” (“Seductive Motion”) –

Fecha de firma: 30/03/2017 propiedad de SAMSUMG-. Señaló que, a tales efectos, fue contratado por la coaccionada Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20662896#175083503#20170330130930128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Metroplis Films S.A. y que en el citado contrato se estableció que la publicidad sería exhibida únicamente en el territorio del Reino Unido y argumentó que, en forma posterior, constató que la publicidad en cuestión se difundió más allá del territorio convenido, es decir, en muchos otros países. Agregó que su imagen fue difundida, en internet, mediante la página institucional de Samsung y accionó, por ello, contra su ex empleadora y contra quienes “comerciaron y lucraron con la labor publicitaria” –quienes, según dijo, resultarían solidariamente responsables en base a lo previsto por el art. 9 del convenio de la actividad y los arts. 29 y 30 de la LCT-, en procura del cobro de diferencias salariales, los adicionales previstos en el CCT 102/90, y por los daños y perjuicios ocasionados (ver fs. 6/13).

Al contestar la acción, Metrópolis Films S.A. (fs. 62/77) sostuvo que la Agencia Inglesa de Publicidad “Betc”, con sede en Londres, Reino Unido, contrató

con ella la prestación de un servicio de producción para la realización de un spot publicitario relacionado con el producto “Smart TV Temptress” de la marca Samsung; señaló que, en este marco, el actor se desempeñó a sus órdenes entre el 14 y el 15 de abril de 2012. Puso de resalto que contractualmente se pactó, respecto de aquellos medios limitables geográficamente en su difusión, la exhibición de la publicidad en el territorio del Reino Unido, y argumentó que no es posible limitar geográficamente la difusión de una publicidad en internet, donde, además, es imposible controlar el accionar de terceros.

Destacó, además, que ningún tipo de control ni responsabilidad tiene sobre la utilización que la agencia de publicidad o la empresa responsable del producto pudiera hacer con él.

Samsung Electronics Argentina S.A., contestó demandada a fs.

99/117, y, en síntesis, señaló que no tuvo ningún vínculo con el actor ni con su ex empleadora, toda vez que, según explicó, no fue ella quien contrató la realización de la publicidad. Por tal razón, opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Agregó que en el escrito de demanda no surge explicada claramente la responsabilidad que pretende atribuírsele.

Por último, cabe señalar que por resolución de fs. 177, que arriba firme a esta alzada, se tuvo a la codemandada Samsung Electronics Co. LTD por incursa en la situación procesal contemplada en el art. 71 de la ley 18.345.

El Sr. Juez “a quo” reseñó los términos del contrato de trabajo publicitario celebrado entre el actor y la codemandada Metrópolis Films S.A. y lo normado por el CCT 102/90, en particular, respecto a la responsabilidad del anunciante, y señaló

que debía acreditarse la responsabilidad directa de las demandadas en la difusión del aviso publicitario fuera del territorio indicado en el contrato. Sin embargo, luego de valorar la prueba pericial informática y la testimonial producida en la causa, concluyó que no se acreditó la responsabilidad que se les atribuyó a las demandadas y concluyó que ninguna de ellas exhibió la publicidad fuera de los términos del contrato y que no se configuró el supuesto del art. 8 inc. d) del acuerdo ampliatorio del CCT 102/90, es decir, que el Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20662896#175083503#20170330130930128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contrato no previera el uso de internet. Asimismo, respecto a la codemandada Metrópolis Films S.A. señaló que ninguna participación o beneficio se acreditó a su respecto más allá

de la suscripción del contrato firmado con el actor.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que no existe controversia entre las partes acerca de la vinculación que unió a Strok con la coaccionada Metrópolis Films S.A. y la suscripción, entre ellos, con la intervención de la Asociación Argentina de Actores, de un contrato de trabajo publicitario (ver copia de fs.

50 y anexo reservado en Secretaría) por el cual, con sustento en lo estipulado en el art. II del Acta Complementaria del CCT 102/90 de 2009 (Expte. Nº. 1.096.641/04), se estableció, en síntesis, que el reclamante cedía su derecho de imagen para una campaña publicitaria a llevarse a cabo en el Reino Unido.

Tal como reseñó el magistrado de grado, el accionante fue contratado para filmar en el carácter de actor, “rol secundario”, un aviso publicitario para el anunciante “SAMSUNG”, siendo el título de la campaña “Samsung Smart TV “Temptress”, que tendría una duración de 12 meses. Asimismo se estableció que el ámbito territorial donde debía emitirse la publicidad sería en un 100% en el Reino Unido y se convino que la campaña tendría difusión mediante los siguientes medios: “1)(x)

PAQUETE (todos los medios audiovisuales); (x) Televisión (aire/ satélite/ cable/ digital); (x) Cine; (x) INTERNET para acciones del anunciante; (x) PANTALLAS de teléfonos; (x)

PANTALLAS y PRODUCCIONES en VÍA PÚBLICA; (

X) PANTALLAS Y PRODUCCIONES en eventos MULTITUDINARIOS; PANTALLAS en TIENDAS Y SUPERMERCADOS; (x) MAKING OFF y ENTREVISTAS con fines comerciales; (x)

DVD HOME (x) FRAMES FIJOS EN INTERNET…(x) INTERNET para uso INSTITUCIONAL del anunciante; (x) DIFUSIÓN NO MASIVA; (x) TV CIRCUITO CERRADO; (x) Reel de la Agencia…” .

Sin embargo, el actor denuncio en la demanda, que la publicidad se exhibió no sólo en el Reino unido sino también en infinidad de países y se difundió a través de la página oficial de Samsung (ver fs. 8vta); por lo que, ante la negativa de las accionadas, relativas a la propagación de ese comercial por fuera del límite territorial pactado, correspondía al actor, acreditar su utilización por parte de...

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