Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Junio de 2018, expediente CNT 031012/2006/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 31012/2006/CA1, “ALBAGLI JORGE OMAR C/ SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A. S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1292/1299vta., se alza la parte codemandada, SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A., con su memorial de fs.

1301/1305vta.. A su vez, la representación letrada de dicha codemandada, la representación letrada de la parte actora, la perito contadora, y el perito ingeniero mecánico, apelan sus honorarios, por considerarlos exiguos, a fs.

1301, 1311, 1306, y 1308, respectivamente.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 8/21, presentó su demanda el actor, en búsqueda de una indemnización por enfermedad profesional, en el marco del derecho común, contra SANEAMIENTO Y URBANIZACION SOCIEDAD ANONIMA. Manifestó

haber comenzado a laborar a las órdenes de la demandada el 10 de enero de 1989, cumpliendo un horario rotativo, y con una remuneración de $ 1.300, como conductor de máquinas automotoras pesadas. Ello lo hacía en el predio de Villa Domínico, donde la accionada procedía al rellenado con la basura compactada que provenía de los centros de recolección. A su vez, realizaba la tarea de reparación de neumáticos y llantas de dichos vehículos. Señaló como convenio aplicable el CCT 40/89.

En el marco del desempeño de sus funciones, enfatizó, se veía expuesto a las inclemencias del clima, ya que trabajaba a la intemperie, sujeto también a polvo y olores en el aire, provenientes de la basura en descomposición (la cual no tenía un proceso previo de selección), y a ruidos intensos. Debido a la naturaleza irregular del suelo, muchas veces debía bajarse de la maquinaria utilizada, saltando de su cabina, y remover manualmente el obstáculo. Por otra parte, las tareas de gomería implicaban un gran esfuerzo, ya que debía mover piezas de más de cincuenta kilos.

Sumado a ello, debió realizar tareas de playero, las que incluían la acumulación de basura fuera de la tolva con palas, y su posterior introducción a la misma, el enganche de trailers, y la manipulación de palancas con la aplicación de gran cantidad de fuerza, entre otras cuestiones.

Relató también, que durante los primeros doce años de la relación laboral, no contó con herramienta alguna de protección. Por todas estas tareas, Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19979811#208498467#20180608100422477 Poder Judicial de la Nación mencionó que padece intensos dolores de cuello, nuca, espalda, y miembros inferiores, así como vértigos, dolores de cabeza y ambos miembros superiores.

Por tanto, reclamó en el marco de la ley común la reparación integral del daño sufrido: la incapacidad física, lucro cesante, daño psíquico, daño moral, y pérdida de chance. La liquidación practicada ascendió a $ 153.740, fundando la responsabilidad de la accionada en el artículo 1113 CC, la ley de Seguridad e Higiene 19.587, y demás artículos del Código Civil. En consonancia con ello, solicitó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos, y demás normas complementarias.

Entonces, a fs. 53/89, presentó su responde SANEAMIENTO Y URBANIZACIÓN S.A., quien planteó excepción de prescripción. Así, refirió que el vínculo laboral había finalizado el día 3 de mayo de 2003. Entendió que la presentación del reclamo ante el SECLO solo suspendía el plazo prescripto, y que hasta ese momento habían pasado veintitrés meses, por lo que el reclamo se habría extinguido un mes después, según la doctrina emergente del plenario nº 312 (“M., A. c/ YPF”).

Luego, tras practicar la negativa ritual, discrepó en torno a las tareas que debía realizar el actor. Entre otras cuestiones, refirió que nunca se había desempeñado como playero y que, en todo caso, las tareas que allí se llevan a cabo eran fundamentalmente mecánicas. Es más, negó que el actor hubiese cumplido su débito laboral “en las falsas condiciones ambientales que denuncia” o que “hubiese estado en contacto con residuos y/o expuesto a supuestas emanaciones y/o elevadas temperaturas y/o a intensos ruidos y/o haciendo esfuerzos y/o adoptando posiciones viciosas”.

A mayor abundamiento, enfatizó que el accionante había celebrado un acuerdo de pago el día 22 de mayo de 2003, ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, homologado luego por la autoridad administrativa, bajo el expediente administrativo nº 21506-141/03, homologado por Disposición nº 284/03. La parte acompañó dichos instrumentos a fs. 104 y siguientes, y se observa en ellos que en concepto de diferencias salariales (compuestas por horas normales, a cuenta de convenio, horas extras al 50%, horas extras al 100%, premio asistencia perfecta, adicional asistencia perfecta, indemnización franco compensatorio y el aguinaldo correspondiente) el actor consideró que se le adeudaban $ 3079. Al solo efecto conciliatorio, la empleadora ofreció abonarle $ 2.400, como suma cancelatoria de todos los créditos que pudieran estar pendientes.

Consideró también que no existía responsabilidad de su parte, respondió

los planteos de inconstitucionalidad, e impugnó los montos reclamados. A su vez, solicitó la citación como tercero de LA CAJA ART S.A.

Posteriormente, a fs. 146/190, obra el responde de LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO ART S.A., ahora EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme fs. 1325, donde se denunciara el cambio de denominación.

Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19979811#208498467#20180608100422477 Poder Judicial de la Nación La empresa opuso excepción de prescripción, resaltando que el actor se había desvinculado de su empleadora con fecha 8 de mayo de 2003. Luego, manifestó que la citación en garantía era improcedente, reconoció el contrato de afiliación, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, refirió la ausencia de cobertura de aquellas enfermedades fuera del listado de enfermedades profesionales, y la falta de acción. También supletoriamente, contestó demanda y solicitó se rechazara el reclamo patrimonial, al impugnar la liquidación practicada. Finalmente, respondió los planteos de inconstitucionalidad.

Entonces, a fs. 1292/1299vta., obra la sentencia de la juez de anterior grado, quien ante todo, se dispuso a analizar la excepción de prescripción interpuesta por ambas codemandadas.

Al respecto, se refirió a los testimonios de M., Paiva y O., y a la prueba informativa obrante a fs. 560/562. Señaló que en marzo de 2005, los trabajadores de la planta se habían puesto de acuerdo para realizarse una revisación médica colectiva, ya que se sentían mal de salud. Por otra parte, observó que ninguna de las codemandadas había dado adecuado cumplimiento al artículo 356 CPCCN, ya que si bien habían negado los extremos narrados en el escrito de origen, habían omitido brindar su versión sobre los hechos. Halló que tampoco obraban en la causa estudios médicos periódicos durante la vigencia de la relación laboral, ni preocupacionales ni contemporáneos con la finalización del vínculo.

Por ello, y dado que las afecciones que se invocan son enfermedades de evolución progresiva que se adquieren día a día, y que la ley indemniza incapacidades definitivas, para lo cual es necesaria la toma efectiva de conocimiento, el cómputo de la prescripción había comenzado en marzo de 2005, con lo que la demanda no se encontraba prescripta.

Tampoco halló que el acuerdo celebrado en sede administrativa compensara el ulterior reclamo por accidente, ya que es el juez quien ostenta el imperium para homologar esas desavenencias. Por otra parte, resolvió hacer lugar a la inconstitucionalidad del artículo 39 LCT.

En cuanto a la afección, manifestó que la falta de referencia de la patología detectada en los baremos oficiales, no implica la ausencia de reparación, por cuanto había sido acreditado el accidente de trabajo y las patologías emergentes. Al respecto, citó el precedente “S.”, de la CSJN.

Luego, analizó si el actor había logrado probar sus patologías, e incapacidad emergente. En primer término, observó que todos los testigos coincidían en que el actor había sido playero, y que hacía tareas de maquinista y que trabajaba con topadoras. A su vez, cumplía la labor de gomería de las máquinas grandes (contando cada goma con un metro y medio de altura). El ambiente de trabajo era embarrado, oloroso, ruidoso y lleno de moscas. Por ello, entendió que surgían claramente las condiciones riesgosas y peligrosas, consistentes en el manejo de cargas y pesos, ambiente oloroso, ruidoso y nocivo para la salud.

Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19979811#208498467#20180608100422477 Poder Judicial de la Nación A ello, agregó la manifestación de que al actor le hacían análisis médicos durante la relación laboral, pero que los mismos solo habían sido mínimamente probados por la accionada, y ni siquiera alegados en su responde de inicio.

En cuanto al examen pericial médico, lo halló suficientemente probado por el experto, en relación con los padeceres en la columna lumbar, y la hipoacusia bilateral leve. Sobre esta última, si bien la perito no adjudicó

porcentaje de incapacidad, agregó un 2%, conforme diferentes estudios y el libro de Baremo General Civil. Por todo ello, entendió que el actor padecía una incapacidad del 7%, relacionada...

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