Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Octubre de 2021, expediente CNT 039038/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 39.038/2013 AUTOS “ALBA PEÑA,

MARCOS FABIAN C/ ZAIONZ, FABIAN ARIEL S/ DESPIDO”. -JUZGADO Nro.

10.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 302/309 que consideró injustificada la causal invocada por la demandada para despedir al actor el 12 de marzo de 2013,

    y en consecuencia hizo lugar a la acción y a las diferencias salariales reclamadas por la incorrecta registración, merece la queja de la demandada según los términos del memorial que obra a fs. 310/322 con réplica del actor a fs. 324/325.

    Por razones expositivas corresponde iniciar la presente analizando lo sustancial de la controversia, que resulta ser el rechazo de las causales USO OFICIAL

    invocadas por la demandada para desvincular al Sr. A.P..

    En ese sentido, el art. 243 LCT dispone que el despido por justa causa dispuesto por el empleador deberá comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y que ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en dicha comunicación.

    Sentando ello, el recurrente esgrime que contrario lo determinado por la a quo la expresión “no haya rendido liquidaciones del día 10 de marzo de 2013 sin autorización, constituyendo una falta gravísima que se encuentra documentada” resulta clara a los efectos de sortear el requisito que dispone el artículo en análisis, punto con el cual tampoco he de concordar dado que ante la demanda promovida por el Sr. A.P. dijo la accionada que aquél:

    … retuvo manu militari la suma de $1.500, pagándose a sí mismo lo que él entendía que debía ser el salario del mes de marzo, el que, hasta el mes de abril, mi mandante no estaba obligado a abonarle. Por supuesto, el dinero de que el actor se apropió indebida e ilegítimamente, sin autorización de mi conferente, era de la propiedad de ZAOINZ, y correspondía a la caja del garaje que él explota. ALBA PEÑA lisa y llanamente se apropió ilegítimamente del dinero de mi poderdante; acto que constituyó la grave injuria que motivara el despido con invocación de justa causa dispuesto por mi instituyente. Como se dijo en el texto de despido, ambos incumplimientos (uno de ellos también configurativo de un delito penal) quedaron debidamente documentados en tres constancias escritas de puño y letra del actor. En uno de dichos instrumentos (ahora, medios de prueba) el actor expresó: “10-03 M.. Retiro 1.400$ por horas y francos trabajados”. En un segundo documento manifestó “10-03. M.. Retiro por francos trabajado 100$”. En el último de sus escritos, que dejó sobre las planillas de control de jornada, declaró: “10-03. No firmo por falta de dinero…” (ver fs.

    97vta/98, negritas, bastardillas y mayúsculas pertenecen al texto original).

    Más adelante sentenció (perteneciendo las negritas, bastardillas,

    mayúsculas y subrayados también al texto original) que: “Es una verdad de Perogrullo que la apropiación ilegítima de la propiedad privada de mi mandante por parte del actor, sumado a la negativa de ALBA PEÑA a someterse al poder de dirección y organización de su empleador (arts. 84 y 86 LCT),

    imposibilitaron la prosecución del vínculo laboral que los unía (art. 242 RCT)

    (ver fs. 99, punto c), primer párrafo).

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, los argumentos del recurrente en cuanto esgrime que el actor tendría que haber sabido a que se hacía referencia en la comunicación rescisoria o el juego semántico que propone recurriendo a las definiciones que la Real Academia Española le otorga a las palabras “rendir” y “liquidación”, en modo alguno puede determinar que imputarle a alguien la falta de rendición de liquidaciones de determinado día signifique una acusación tan grave como la de apropiarse indebidamente de un dinero que no le pertenece. Ninguna explicación lógica se brinda en el memorial para entender como una imputación de semejante magnitud no pudo expresarse al momento de finiquitar el vínculo en la forma que tan claramente se realiza en el escrito de conteste, por lo que se puede ir dilucidando que la solución del punto bajo el prisma del art. 243, in fine LCT

    resulta inobjetable, máxime cuando en la comunicación analizada no se hizo mención a ninguna apropiación ilegal, no se señalizó ningún monto y no se mencionaron ninguno de los tres documentos enunciados en el fragmento transcripto supra, por lo cual concuerdo con la decisión de la magistrada de grado y la acusación realizada por la patronal de una “apropiación indebida” no puede ser analizada en la especie dado que significó una modificación de la causal oportunamente invocada. Es que, se advierte que la descripción del hecho ante estos estrados resulta una alteración “sustancial” de la causa invocada oportunamente en la comunicación rescisoria.

    Sentando ello, la causal invocada, per se, resulta sumamente genérica e imprecisa al no enunciarse qué liquidación debía rendirse, cómo debía rendirse y qué perjuicios le ocasionó a la demandada la falta de rendición aludida,

    resultando un argumento descabellado que la negación del actor de la imputación que se le realizaba implique que la misma haya resultado clara, como si el cabal ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador al negar una hecho tal cual le fuera imputado permita luego asegurar que debía conocer circunstancias que nunca fueron invocadas, sino con posterioridad (notas del actor, apropiación ilegitima y motivo de la misma, un monto específica, etc.), y sobre la cuales,

    precisamente, el actor no tuvo posibilidad alguna de responder viendo así

    mermado su derecho de defensa, aspecto que precisamente pretende asegurar el art. 243 LCT al disponer la expresión clara de los motivos del despido y la invariabilidad de la causa, vicios ambos en los que incurrió la parte demandada, y que sellan la suerte del recurso en el punto.

    Es que, como bien tiene dicho jurisprudencia que comparto “Si bien para la notificación del despido no se requieren fórmulas especiales, lo que sí

    debe contener la comunicación de la cesantía es una indicación clara, precisa y circunstanciada de los deberes contractuales no observados por el trabajador. La exigencia legal de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR