ALBA, NICOLAS EUGENIO c/ THE ONE WORLD WIDE S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha18 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 009080/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9080/2016

(Juzg. Nº 12)

AUTOS: “ALBA, N.E. C/ THE ONE WORLD WIDE S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que la juzgadora haya receptado la defensa de prescripción opuesta por el codemandado J.L. y pide, asimismo, su condena solidaria respecto al pago de los créditos admitidos. Sin perjuicio de ello existen agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

En relación al primer tema en disputa es prudente señalar que el derecho, en muchas ocasiones, constituye un compromiso entre los valores de seguridad y justicia, y ello es evidente cuando se analiza la figura de la prescripción liberatoria en el seno de la disciplina laboral ya que, pese a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó

adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que, si bien la ley protege los derechos subjetivos, no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono y, por ende, no resulta razonable que los derechos,

incluso, los laborales, puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra el orden y la seguridad.

Bajo este esquema de pensamiento se ha señalado que la prescripción es una institución de orden público, creada para Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, salvaguardando el orden y la seguridad jurídicos y evitando la prolongación de situaciones cuya indefinición puede llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad a que hace referencia el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. B., "Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones", t. II, p. 7; B., "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, p. 818; CSJN, 10/8/95,"DGI c/Compañía de Seguros del Interior SA", JA 1999-III-sínt, CNTrab. Sala I,

6/6/12, Etchenon c/Price Waterhouse SRL”, DLSS 2012-1630; Sala II, 12/7/13, “M. c/Controles Orbe SA”; Sala X, "Fridman c/Szuchet", DT 2005-B-507) y, al contrario de lo que afirma el recurrente en su memorial impugnatorio, su derecho a reclamar salarios impagos no se origina en la ruptura de la relación de trabajo extinguida en julio de 2.013 sino desde el momento en que dejó de abonársele cada rédito mensual en disputa y, como nunca intimó fehacientemente su abono -su intimación del 18 de marzo de 2.013 tenía por único objetivo lograr regularizar la relación de trabajo y no reclamar salarios impagos-, lo decidido por la magistrada de grado se ajusta a derecho por tratarse de una decisión razonablemente fundada (art. 3º,

CCCN): a pesar de ser un figura jurídica, la prescripción tiene el triste privilegio, como el ser humano, que nace para empezar a morir.

El segundo de los agravios vertidos por el trabajador no supera el valladar del art. 116 de la LO ya que que la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV,

p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, ps.

924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III, p.

563; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”,

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA;

Sala V, 27/12/21, “Ballhorst c/UTHGRA”; Sala VI, 25/2/15,

Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires

; Sala VII, 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/

Mosso”).

En el sub-lite la juzgadora tuvo presente que varios de los testigos han individualizado a L. como un simple fotógrafo contratado por el codemandado Vera –declarado responsable solidario del pago de los créditos en disputa por imperio de los arts. 54, 59 y 274 de la LGS- para cumplir su labor profesional y no como un director empresario, y la apelante no explica cuáles son las pruebas que avalarían su condición gerencial dentro del seno de la entidad demandada,

esto es One World Wide SA dedicada a la producción de espectáculos teatrales y musicales.

No obstante ello, por un principio de equidad y en razón del carácter...

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