Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Marzo de 2016, expediente COM 000196/2000/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ALBA M.C. c/M.S.E. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 196/2000/CA1 Juzgado N° 16 Secretaría N° 32 Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el codemandado señor N.R.B. la resolución de fs. 259/60. El memorial obra a fs. 264/5 y fue contestado a fs.

    267/8.

  2. i) El apelante cuestiona la resolución referida en cuanto por medio de ella el primer sentenciante denegó su pedido de levantamiento del embargo ordenado a fs. 212.

    Dicha medida cautelar resultó trabada sobre la pensión del USO OFICIAL mencionado codemandado, la que percibe del Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires (v. fs. 245).

    A. invocó como fundamento del pedido de levantamiento el art.

    14, inc. c, de la ley 24.241, y el carácter personalísimo, asistencial y alimentario del haber jubilatorio, agregando que el beneficio previsional no puede verse extendido a quienes no resultan titulares directos de la prestación.

    Se refirió también a lo dispuesto por el régimen previsional a él aplicable (dec.-ley provincial 9650/80), del que resulta que no podría considerarse que su beneficio cuenta con una protección menor que la que se reconoce en el ámbito nacional, en tanto la inembargabilidad es materia atribuida al Congreso Nacional.

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA ALBA M.C. c/M.S.E. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 196/2000 #22135167#148893761#20160310110929961 La demandante sostuvo que, por excepción, el régimen provincial autorizaría el embargo por “mandato judicial”.

    El juez de primera instancia hizo aplicación de la aludida norma especial.

    ii) La Sala juzga que asiste razón al recurrente.

    Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (antiguo art. 67, inc. 11), alcanzando ello a la forma y modalidades de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos:325:428, con cita de la sentencia publicada en la misma colección en t. 322, p.

    1050).

    Añadió a ello que cuando el Tribunal (es decir, la propia Corte Suprema) había examinado leyes que excluían del embargo a ciertos bienes –por razones que calificó “de humanidad”-, consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales de derecho civil” establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional ya...

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