Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 014191/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 14191/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.617

AUTOS: “ALBA, L.A. c/ CAFONE S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes octubre de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma virtual el 13/5/2021, que admitió

parcialmente la acción incoada, interponen recurso de apelación la parte actora y la demandada C.S. en los términos y con los alcances de los respectivos memoriales incorporados en forma digital con fechas 20 y 21/5/2021, replicados por dichas partes los días 2 y 1/6/2021, respectivamente. Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador A.Y. (16/5/2021), por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados en la instancia de origen.

II- Ambas partes recurren la sentencia de grado impugnando las conclusiones a las que arribó el sentenciante a quo; la demandada, cuestiona los fundamentos centrales del decisorio en virtud de los cuales fueron acogidas las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias por jornada completa, destacando la orfandad probatoria en que incurrió la actora así como el excesivo rigorismo formal en que incurrió el sentenciante al admitir el reclamo actoral basado únicamente en la inexistencia de formalización por escrito del contrato de trabajo con jornada parcial (arts. 90 LCT y 7.7. del CCT 389/04),

soslayando la prueba testimonial e informativa producida por su parte, que acreditarían la posición asumida en el responde al sostener que la jornada cumplida por el actor alcanzó

a las cuatro horas diarias y 96 mensuales, seis días a la semana, extremos acreditados a tenor de la prueba producida en autos, a mérito de lo normado por el art. 198 LCT.

Asimismo cuestiona lo decidido por el a quo al afirmar que el cumplimiento de horas extras superó el límite a la jornada que estipula el art. 92 ter LCT y que ello impone la obligación en cabeza del empleador de abonar la jornada completa. En ese orden de ideas, asevera que si bien se le abonó eventualmente al actor horas extras, ello no implica que hubiera superado el límite de 2/3 de las 192 horas mensuales máximas previstas por el art. 1 de la ley 11.544.

La actora por su parte se queja por lo decidido en torno al rechazo de las horas extras reclamadas y destaca al respecto que de los recibos de haberes acompañados a la causa se extrae que la demandada abonaba horas extras, no obstante lo cual omitió

exhibir al perito contador las planillas horarios requeridas por el art. 52 LCT (art. 6 inc. c)

Fecha de firma: 14/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

ley 11544); afirma que las declaraciones testimoniales instadas por la demandada no logran confirmar la postura asumida en el responde, toda vez que en dicha oportunidad omitió expedirse en orden a la jornada cumplida por el actor (cft. art. 356 CPCCN) y en ese orden de ideas no se encuentra desvirtuada la presunción prevista por el art. 55 LCT,

que estima operativa en virtud de las omisiones apuntadas. Finalmente, impugna la sentencia de grado en la medida en que desestimó la acción promovida contra C.P. en los términos de la ley de sociedades comerciales.

A fin de dar tratamiento a los planteos formulados por las partes, corresponde subrayar que arriba firme e incuestionado ante esta alzada que el Sr. Alba ingresó a prestar servicios a las órdenes de Cafone SA el 15 de mayo de 2008; que revistió la categoría 6 – camarero, en los términos del CCT 389/04, invocado por las partes en los términos del art. 8 LCT y que el despido se formalizó el 10 de diciembre de 2013 por decisión del trabajador quien se consideró en situación de despido impugnando los recibos de haberes expedidos por la ex empleadora en orden a la modalidad de contratación a media jornada; las diferencias salariales y adicionales de convenio reclamados de acuerdo a la jornada invocada y las horas extras que imputa como trabajadas y adeudadas, todo ello en los términos de la ley 24.013.

Tampoco es motivo de controversia en esta alzada que la demandada respondió

las comunicaciones antedichas mediante las misivas del 21/11/2013 y del 4/12/2013,

conforme surge del informe acompañado por el correo a fs. 207 (cft. art. 403 CPCCN)

rechazando las pretensiones actorales así como los agravamientos indemnizatorios sustentados en los arts. 10 y 15 LNE (cft. art. 116 LO).

Sentado ello corresponde memorar que el juez que me precedió en el juzgamiento estimó acreditada la prestación de servicios en jornada completa y por ello admitió las indemnizaciones derivadas del despido, así como las diferencias salariales reclamadas, rechazando el reclamo en orden a las horas extras, en el entendimiento de que el actor no demostró tales extremos, a mérito de la prueba rendida en autos.

Por razones estrictamente metodológicas me avocaré a dar tratamiento a los distintos agravios que articulan las partes en el orden que se expondrá a continuación para una adecuada comprensión de las cuestiones traídas a esta instancia.

A tal fin, vale recordar que en su escrito inicial Alba afirmó que la jornada de trabajo cumplida se extendió de lunes a domingos de 11.00 a 17.00 horas y de 19.30 a 02.00 am con un franco semanal los días miércoles, lo cual representada un total de 68,5

horas semanales a las que deben adicionarse el recargo por nocturnidad (art. 200 LCT)

alcanzando a las 71,83 horas semanales, de las cuales 48 horas son normales y 23,83 son extraordinarias con recargo del 100% de su valor, ello así, considerando un mes promedio de 30,4 días, representan 3,62 horas con un recargo del 50% y 99,89 horas con recargo Fecha de firma: 14/10/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

del 100%, superando los máximos previstos para la modalidad de contratación por jornada reducida en los términos del art. 92 ter LCT.

La demandada por su parte alegó que Alba desarrollaba sus funciones habituales seis días a la semana por espacio de cuatro horas diarias.

Cabe recordar que el art. 92 ter de la LCT (t.o) caracteriza al contrato a tiempo parcial cuando la cantidad de horas trabajadas - al día o a la semana - resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

Siendo ello así si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias (cft. art.

Octavo CCT 389/04) habrá contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se obligue a prestar servicios por menos de 5 horas 20 minutos. Es claro entonces que las jornadas reducidas no inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad no configuran contratos a tiempo parcial. Sin embargo el art. 92 ter en su nueva redacción a partir de la modificación introducida por la ley 26.474 dispone que si la jornada pactada supera esa proporción de 2/3 de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad, es decir, a partir de la reforma si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art. 198 de la LCT, se debe abonar la retribución convencional completa.

Aclaro esto porque, en realidad, no se trata de que exista un contrato de trabajo a...

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