Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 29 de Junio de 2018
Presidente del tribunal | 614/18 |
Fecha | 29 Junio 2018 |
ACUERDO Nº 432 - Tº XXIV - Fº 103/115.
En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de Junio de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07013108-8, caratulado: "ALBA, EMANUEL s/ Homicidio Culposo" -apelación de sentencia-; integrada por los Dres. J.B. (presidente), A.I.A. y G.D., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a EMANUEL ALBA, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional del Distrito Judicial N° 7 de Casilda.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. J.B. -presidente-, A.I.A. y G.D..-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BELTRAMONE DIJO: 1- Se dictó sentencia N.. 82 T° XLIII F° 226/235 de fecha 13 de octubre de 2017, ordenada por el Dr. C.P., J. en lo Penal Correccional del Distrito Judicial N° 7 de Casilda, que -entre otras cosas- resolvió: "Condenando, en esta causa nro. 41 año 2015, a EMANUEL ALBA -con demás datos de identidad ya consignados en autos- a la pena de Dos años de prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial y efectiva para conducir automotores por el término de cinco años, con más las costas del proceso; e imponiendo, como regla de conducta y por un plazo de dos años, que fije residencia y se someta al cuidado de la Dirección Provincial de Control y Asistencia pos penitenciaria; todo en razón de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo -dos hechos- en concurso ideal (...)".-
2- Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el Dr. M.H.B. por la defensa técnica de Emanuel Alba. Admitido que fuera el recurso mediante decreto de fecha 08/03/2018 en baja instancia, se elevan a la Cámara de Apelaciones, la que abre el mismo mediante decreto de fecha 20 de abril del corriente.-
3- Fijada y celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. M.B. -por la defensa-; Fiscal de Cámaras Dra. María E.I., y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-
4- Se le atribuye al acusado: "En oportunidad de haber conducido una PICK UP F 100 de color gris, dominio ECK 408, desplazándose por la RUTA NACIONAL N° 9, carril norte, en sentido vehicular ESTE-OESTE, en jurisdicción de Carcarañá, a excesiva velocidad y no acatando la orden de detención correspondiente dada por personal de Transito de la Municipalidad de Carcarañá, quienes realizaban un operativo de tránsito con presencia del personal policial de la UR XVII, Cría. 3Ra de Carcarañá, impacta con un vehículo RENAULT KANGOO de color azul, dominio IRD 481, el que era conducido por MARCHI JULIO ENRIQUE, siendo acompañado por D.G.H.M., quienes circulaban por la misma carretera en sentido vehicular OESTE-ESTE y efectúan una maniobra con el fin de doblar hacia su izquierda para tomar por calle MALVINAS ARGENTINAS hacia el norte; y como resultas del siniestro haber ocasionado el deceso de ambos ocupantes del Renault Kangoo, hecho ocurrido en fecha 17 de junio de 2013 alrededor de las 20.00hs; en virtud de haber violado los deberes de cuidado en el ejercicio de la conducción de su vehículo según lo previsto en el art. 39 inc. b) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449".-
5- En la audiencia respectiva, comenzó expresando agravios por la defensa, el Dr. Bertoya, quien primeramente efectuó un relato de los pormenores del hecho. Señaló que el a quo valoró testimonios que se contradecían con otros datos objetivos de la causa como el croquis demostrativo y las pericias mecánicas, explicando a su criterio cómo habría sido en realidad la mecánica del hecho. En tal sentido precisó que el vehículo R.K. quien venía por la ruta nacional 9 dobló intempestivamente hacia la izquierda con el objeto de ingresar a la ciudad de Carcarañá, por calle Malvinas, lugar donde se produce el impacto, no pudiendo ser esquivado por su asistido pese a haber éste realizado maniobras evasivas.-
En este contexto hizo mención a las disposiciones que habrían sido violadas precisamente por el conductor de la Renault Kangooo, quien dobló por la ruta sin advertir a los restantes conductores su maniobra, violando la norma contenida en el artículo 41 inciso d) de la ley Nacional, siendo que además siquiera se pudo comprobar si además de violar la ley citada -esto es salir hacia la izquierda dejando la ruta libre- puso la luz de giro, siendo así que el artículo 61 de la ley citada se ha usado como presunción legal en su contra.-
Refirió asimismo distintas contradicciones entre los testigos, relativas al color del vehículo, la velocidad o las luces, manifestando que incluso muchos no habían siquiera visto el accidente, con lo cual solicitó se tenga presente para los presentes el principio de pena natural -en su caso- por todos los sufrimientos psicológicos que sufrió su defendido, y se revoque la sentencia en su totalidad.-
Luego le fue concedida por S.S. la palabra a la Fiscal de Cámaras, quien solicitó la confirmación de la sentencia apelada, procediendo a explicar distintas circunstancias del hecho. Contradijo las afirmaciones de la defensa, señalando que el hecho de que no se haga mención a huellas de frenado no implica que no hayan existido, en tanto las mismas se evidencian claramente en las fotografías agregadas al expediente.-
Hizo referencia por otra parte a defectos en la recopilación de evidencias por parte de la policía de Carcarañá, los que habrían impedido determinar la velocidad de los vehículos involucrados, pero aclaró que el exceso de velocidad podía verificarse en base al acta efectuada por el inspector municipal, la cual fue juzgada y resuelta, agregando que todos los testigos en autos, especialmente los inspectores, dieron cuenta de la velocidad excesiva a la que circulaba la camioneta conducida por Alba, estimada en más de 120 km/h.-
Señaló además que la afirmación de la defensa relativa a la falta de aviso de maniobra por parte de la víctima, no tenía sustento alguno, siendo que incluso el imputado se abstuvo de declarar, resultando igualmente ilógico suponer que el Sr. M. podría haber sido encandilado como para no ver la ruta, puesto que ni se trataba de una persona "mayor" -tenía 58 años al momento del hecho-, ni existe en el ámbito del derecho penal la compensación de culpa, por lo que solicitó nuevamente la confirmación de la sentencia apelada.-
A continuación S.S., le otorgó la palabra al Defensor quien ejerció su derecho a réplica, y puntualizó que la multa de tránsito fue impuesta luego del accidente para evitar la responsabilidad del municipio. R.ó algunas consideraciones en torno a las fotografías agregadas y, por último, explicó que la conducta de la víctima debía ser tenida en cuenta si, como en el caso, cruzaba la ruta convirtiéndose en un objeto insalvable.-
Finalmente se celebró la audiencia de visu del imputado, quien contestó algunas preguntas acerca de sus condiciones personales de vida.-
Proemio
Lo primero que advierto es que debemos contextualizarnos en un juicio devenido de un sistema inquisitivo y escritural, donde la orfandad probatoria de autos ante un hecho de extrema gravedad -dos personas fallecidas y otra herida levemente-, es alarmante. Solo cuenta con escasos testimonios producidos en instrucción y sin control de parte, y con pliego de preguntas peticionadas además por la Querella que luego -curiosamente- desistiera.-
Es necesario no olvidar que la base de esta condena se asienta sobre los testimonios producidos en la instrucción, escrita, por pliego de preguntas, que se traduce en preguntas sugestivas e inducidas.-
También advertir la calidad de la información, pues hoy en el nuevo sistema sencillamente hubieran sido, como mínimo, objeto de severas objeciones y fuertemente contraexaminadas.-
A ello se le suma la carencia de faena F., todas testimoniales producidas además a más de un año del hecho, -jamás referenciados por la preventora al momento del accidente- sumado a una inexplicable ausencia de prueba científica que no se ha producido estando el sumario "parado" sin actividad procesal alguna durante tres años, y dictándose sentencia a cinco años del hecho.-
Resulta poco feliz además la ausencia de policía científica al momento de los hechos, y la consecuente necesidad de cautelar en calidad y cantidad, todas aquellas evidencias que permitan luego realizar las pericias de rigor. O en su caso con fundamentos reales y no aparentes, como así también la ausencia de pericia de reconstrucción integral o accidentológica, exámenes completos de los rodados y no los magros informes al respecto. La omisión de toma de alcoholuria o alcoholemia por ejemplo del conductor de la Kangoo el fallecido J.M., la inexplicable indeterminación de testigos en ese día como reseñé y en ese momento buscados por la preventora y no solamente los traídos a un año y por la Querella que luego abandonara el juicio.-
Se trae lo dicho como adelanto de lo que oportunamente se observará de los testimonios que contrapuestos entre sí -que como sustento de condena- en ausencia de las pericias científicas necesarias impiden la certeza ineludible para el dictado de condena.-
Adelanto además que -y escuetamente explicitado por la Defensa- disiento de la valoración que el a-quo hiciera de la maniobra realizada por M. -a mi criterio- concausal como mínimo del accidente, la cual oportunamente se tratará y reseño como mínimo por la inexistencia de prueba que acredite certeza de su posible incluso culpabilidad.-
Todos estos elementos de juicio se...
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