ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 31984-A Y ACUM TF 32203-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 064110/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
64110/2022
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 31984-A Y ACUM
TF 32203-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO
EXTERNO
Buenos Aires, de marzo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:
I.-Que por Decisorio del 4/4/22, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió declarar la nulidad del auto de apertura de sumario dictado en las actuaciones administrativas y de todo lo actuado en consecuencia. Por ello, dejó sin efecto la Resolución PRLA nro.
5392/2011, recaída en la Actuación nro. 608514-73-2005. Asimismo,
declaró prescripta la acción del Fisco Nacional para imponer sanciones y perseguir el cobro de tributos, por la comisión de la infracción al art. 970
del C.A. en relación a la mercadería ingresada temporariamente mediante el D.I.T nro 01 001 IT15 000337 U, por la firma T.I.A.P. SA, en la Actuación nro 608514-73-2005, conf. arts. 803, 934 y conc. del C.A. Se impusieron las costas a la AFIP-DGA.-
II.-Que el 6/8/22 apeló el Fisco Nacional,
quien expresó agravios el 26/6/22, los que fueron contestados por Alba Compañía de Seguros el 14/7/22 y por T.I.A.P. S.A. el 18/8/22. El 28/11/22
dictaminó el Sr. Fiscal General y el 29/12/22 se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que para resolver como lo hizo entendió el Tribunal Fiscal de la Nación que la fecha de comisión de la infracción fue el 9/2/02, por lo que, conforme la legislación aplicable, el plazo de prescripción para imponer penas y para perseguir el cobro del tributo por parte del Fisco Nacional es de cinco (5) años (conf. art. 803 y 934 del C.A). Asimismo y en los términos de los arts. 804 y 935 del C.A.,
el plazo quinquenal comenzó a correr a partir del 1/1/03, por lo que no Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
mediando causales suspensivas o interruptivas de la prescripción, esta operó el 1/1/08.-
IV.-Que para así decidir, entendió el Tribunal Fiscal de la Nación que el auto de apertura del sumario resultaba nulo de nulidad absoluta, careciendo por ende de aptitud para interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas en los términos del art. 937,
inciso a) del C.A y de suspender la prescripción de la acción para perseguir el cobro de tributos en los términos del art. 805, inc. a) del mismo código.-
V.-Que se agravia la demandada en la medida en que afirma que el Tribunal Fiscal de la Nación se ha apartado del objeto litigioso. En efecto, entiende la demandada que la nulidad del auto de apertura del sumario no forma parte de la litis.-
Sobre el punto, cabe señalar que el artículo 164 de la ley procedimental para el Tribunal Fiscal de la Nación,
otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes,
salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria.-
Como se desprende de lo preceptuado en este artículo, el principio dispositivo no rige en el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación pudiéndose encontrar la razón por la cual el legislador se ha orientado a regular el proceso ante el citado organismo en base,
primordialmente, a las reglas del principio inquisitivo y no del citado anteriormente, en que en el proceso ante el Tribunal Fiscal lo que se discute son cuestiones vinculadas a la obligación tributaria y la potestad sancionadora de la administración, materias ambas en donde prima el interés público, y no el interés privado de las partes (conf. esta Sala in re:
L.S.. de Hecho -TF 8904-I-c/ DGI
, sentencia del 13-9-95).-
VI.-Que en la medida en que las actoras opusieron la prescripción de la acción, el Tribunal Fiscal de la Nación tenía amplias facultades para analizar cuáles habían sido los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, así como su validez, por lo que no Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
puede concluirse –como lo pretende el Fisco Nacional- que las actoras consintieron todo lo actuado en sede administrativa.-
VII.-Que a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que en el escrito de inicio en las actuaciones acumuladas expediente nro. 32203-A/2, caratuladas T.I.A.P. S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso de apelación la citada empresa opuso específicamente la nulidad del auto de apertura del sumario por carecer de fecha cierta, y expresó que ella es un “…requisito básico del derecho común para probar la data de un acto unilateral”.-
VIII.-Que en relación con el agravio de la demandada referido a la presunta validez del acto de apertura del sumario, cabe señalar que de la mera lectura del referido auto surge que este no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1094 del C.A.,
pues no reunía todos los elementos esenciales que esa norma requiere. En consecuencia, y como en forma acertada lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación, resulta nulo en los términos del artículo 14 de la LNPA y, por ende, carece de efecto interruptivo y/o suspensivo de la prescripción en curso.-
IX.-Que por lo antes expuesto,
corresponde: Rechazar el recurso de la AFIP-DGA y confirmar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación del 24/4/22, con costas en esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN). ASI VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F.
Alemany dijo:
I.-Que disiento con la solución propiciada en el voto del Dr. P.G.F. en cuanto declara prescripta la acción del Fisco para reclamar el pago de la totalidad de los tributos cuestionados en autos.
II.-Que, con relación al planteo de la parte actora tendiente a señalar que la acción del Fisco se hallaba prescripta al momento del dictado de la resolución sobre la base de que el auto de apertura de sumario obrante a fs. 11 de las actuaciones administrativas no cumplía con los requisitos enunciados en el artículo 1.094 del Código Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
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cabe destacar que, a contrario de lo expresado en la sentencia apelada y en el voto que antecede, aquél si cumplía con las condiciones allí
establecidas. Ello, ya que en él se había identificado la operación de importación temporal objeto de controversia, despacho que ya se encontraba agregado en esas actuaciones, y se habían precisado los hechos constitutivos de la infracción imputada a la firma importadora. Por otra parte, en ese mismo acto...
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