ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-AFIP-DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13523/2020

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-AFIP-DGA

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia del 7/6/2022, el Sr.

Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por ALBA

Compañía Argentina de Seguros SA contra la AFIP-DGA en cuanto solicitó la nulidad de la Resolución DE-PRLA Nº 7809/2017 dictada el 6/10/2017. Las costas fueron impuestas a la demandada.-

II.-Que el 7/6/2022 interpuso recurso de apelación la parte demandada, quien expresó agravios el 4/7/2022 y fueron replicados por la parte actora el 18/7/2022. El 15/7/2022 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que los agravios de la parte demandada se refieren en forma preponderante a la nulidad decretada por el Sr. Juez a quo sobre la base de que en el caso sub examine, la compañía aseguradora no tuvo suficiente oportunidad de ser oída y de ejercer las defensas que hacían a su derecho, vulnerándose el elemental principio de jerarquía constitucional y convencional al debido proceso.-

IV.-Que a mayor abundamiento, el Sr.

Juez se refirió al precedente de la CSJN in re: “A.B., S. y otro c/ CONFER”, sentencia del 14/10/2004, como así también a lo expuesto por J.U. en “El principio de tutela administrativa efectiva”, JA, 2005-IV-1383.-

V.-Que el análisis efectuado por el magistrado de la anterior instancia en cuanto se refiere a los trámites seguidos en el expediente administrativo no merece observación alguna por Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 09/09/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

parte del suscripto y los agravios de la recurrente no resultan suficientes para modificar el temperamento allí adoptado. Asimismo, cabe agregar que la teoría de la subsanación debe ser aplicada con criterio restrictivo, en la medida en que, en principio, no resulta función primigenia del poder judicial invadir áreas de los otros poderes del Estado.-

En consecuencia, y tal como lo sostuvo el a quo, en las actuaciones administrativas no se ha preservado el debido derecho de defensa reconocido por el art. 18 de la CN y por el art. 8º del PSJCR, así como también expresamente garantizado por el 7º inc. d) de la Ley 19.549.-

Por lo antes expuesto, corresponde: 1)

Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia...

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