Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2020, expediente COM 052174/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, en los autos caratulados: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. c/ ARCANGEL MAGGIO S.A. Y OTROS S/ORDINARIO”

(Expediente Nº 52174/2009/CA2), originarios del Juzgado del Fuero N° 19,

Secretaría N° 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Debido a la vacancia de la V.N.° 1, la causa pasó en primer lugar a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego al D.A.A.K.F.(.N.° 2). Si bien con posterioridad, se incorporó como Vocal de esta S.e.D.H.O.C., dicho Magistrado no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. A fs. 152/164 se presentó Alba Compañía A.entina de Seguros S.A. y demandó a A.M.S. y a F.P.M., por la suma de $ 245.321,06 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos.

      Expresó que es una aseguradora de plaza que opera,

      fundamentalmente, en el ramo de los seguros de caución y que emitió en ese cometido, a favor de la sociedad demandada, las pólizas que se detallan en el listado de deuda, debidamente certificado que acompañó como Anexo I, mediante las cuales garantizó a los entes que allí aparecen como asegurados las obligaciones contraídas por la sociedad demandada, tomadora del seguro de caución.

      Asimismo, demandó a F.P.M., quien se obligó en forma irrevocable como fiador solidario, llano y principal pagador de todas las deudas, operaciones y cualquier suma de dinero de cualquier causa o naturaleza que contraiga el tomador, según instrumento agregado como Anexo II.

      Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Explicó que la relación contractual se desarrolló con cierta normalidad, hasta que ante la falta de pago de los varios endosos de las pólizas reclamadas que surgen del listado de deuda que, debidamente certificado, se adjuntó,

      inició tratativas con los demandados (tomador y fiador), haciéndoles saber las cuotas de las pólizas que se encontraban impagas –véanse cartas documento en Anexo III- e intimándoles al pago de las sumas adeudadas, sin obtener resultado favorable, por negar éstos la existencia de la deuda y rechazar los términos de la intimación –véanse las respuestas en el Anexo IV.

      Efectuada la mediación sin resultado, iniciaron las presentes actuaciones, haciendo reserva de ampliar el monto de la pretensión ante el vencimiento de endosos sucesivos de las pólizas demandadas durante el proceso, en los términos del art 331 CPCCN. Explicó el encuadre jurídico de la cuestión debatida en autos y pidió actualización monetaria e intereses. Ofreció prueba.

    2. A fs. 272/284 se presentó a F.P.M., por su propio derecho y luego de negar los hechos, solicitó el rechazo de la demanda.

      Opuso excepción de prescripción respecto de la fianza y de los créditos afianzados.

      Respecto de la primera, consideró de aplicación el plazo del art. 482 inc 4 C.Ccio.

      sosteniendo que le cabía exigir su liberación toda vez que habrían transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza que dijo contraída por tiempo indefinido y sin perjuicio de ello, sostuvo que, también se encontraban prescriptos los créditos garantizados.

      Se remitió a la prueba documental aportada por la codemandada A.M. S.A respecto de cada una de las pólizas 293173; 298567; 312059

      (y ampliatoria 343345); 313504(y ampliatoria 343346); 321322(y ampliatoria 355260); 325926; 328816; 343345; 343346; 362057; 365960, 371266; 371969;

      376057; 377678; 380396; 381586; 387635; 3960019; 405855; 408542; 421123;

      453581 sosteniendo que además de haber sido canceladas, el reclamo a su respecto se encuentra prescripto. Detalla en relación a cada póliza indica la fecha en que se notificó el cumplimiento y la documentación que daría cuenta de ello y respecto de la póliza 453581 señala que se devolvió la póliza a la actora luego de haber sido restituida por la Aduana.

      Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Sostiene que la actora conoce estas circunstancias, que a consecuencia de ello, dejó de facturar pero que a pesar de ello, un día determinado la actora empezó a emitir nuevamente facturas, cuando ya hacía varios años que había dejado de hacerlo por haberse extinguido el seguro, aludiendo a una conducta reñida con la buena fe y que va contra sus propios actos. Cuestiona el certificado acompañado por ser un instrumento emanado de documentación elaborada unilateralmente por la actora. Funda su postura respecto de la prescripción que dice operada, invocando derecho y doctrina.

      Respecto de la póliza 248703 amén de oponer la prescripción, sostiene la preconcursalidad del crédito pretendido, la incompetencia del tribunal y la prescripción concursal.

      Respecto de las pólizas 439587; 480044; 504897; 532250; 355260;

      504793; 313346 y 453581 se señala que A.M.S. abonó las mismas en tiempo y forma según los recibos N°s 19794 y 19124 emitidos por la actora, refiere intercambio epistolar omitido por ésta, del que surgiría que se habrían imputado unilateralmente los pagos a otras facturas emanadas de las pólizas para mantener la situación deudora.

      Finalmente, resiste la procedencia de la actualización monetaria pretendida y pide la citación como tercero interesado de Rojas & G.S., el productor de seguros interviniente en las operaciones involucradas -la que fue concedida por el Tribunal a fs. 1174 pto. 5- y a fs. 1580 pto. b.-. Ofreció prueba.

    3. A fs 1062/89 se presenta A.M.S. oponiendo excepciones y contestando demanda en subsidio, requiriendo, el oportuno rechazo de la misma. También dedujo reconvención por daños y perjuicios a fs.1082 vta./85, de la que desistió a fs.1092.

      Sostuvo que la acción articulada era una aventura judicial, un abuso de la jurisdicción temerario y de mala fe, generador de un singular dispendio de actividad jurisdiccional. Desconoció todos los hechos y la documentación en general y en particular.

      Señaló que en la pretensión se demanda por 31 pólizas identificadas por sus números, como si todas tuviesen idéntico tratamiento, cuando ello no era así.

      Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación

      1. Respecto de la póliza 248703, contratada como garantía aduanera sostuvo la preconcursalidad del crédito pretendido, la necesidad de la verificación y la incompetencia del tribunal y opuso, en subsidio, la prescripción concursal del art.

        56 LCQ. y la suspensión del curso de los intereses en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la LCQ.

      2. Respecto de 22 pólizas, las N° 293173; 298567; 312059; 313504;

        321322; 325926; 328816; 343345; 343346; 362057; 365960, 371266; 371969;

        376057; 377678; 380396; 381586; 387635; 3960019; 405855; 408542; 421123;

        453581, arguyó la mala fe de la actora, sosteniendo que se hallaban canceladas y que,

        en todo caso, si no fuera así, el crédito estaría prescripto.

        Expresó que el interés asegurable era el cumplimiento por su parte de la obligación de reexportar en tiempo y forma, las mercaderías que surgen de los DIT

        que en cada instrumento se refieren o de nacionalizar, en su caso, la mercadería que no se exporte y también, en su caso, las mermas que pudieren existir, en garantía de lo cual, se aseguraba al acreedor (la Aduana) para que, en caso de no cumplirse con tales obligaciones, recibiese una indemnización de parte del asegurador.

        Sostuvo que, desde el mismo momento en que su parte reexportó en tiempo y forma las mercaderías que oportunamente exportara o nacionalizó la mercadería no exportada o, en su caso, las mermas existentes, las obligaciones que el seguro cubría, dejaron de existir.

        Señaló que esas circunstancias acaecieron respecto de cada una de las operaciones reclamadas y fueron notificadas, en cada caso, al asegurador o a su productor R.&.G.S., puntualizó respecto de cada una de las pólizas referidas supra, la fecha en que notificó el cumplimiento -todas ellas entre 2003 y 2005- y adjuntó la documentación original pertinente que obra en Anexos reservados,

        identificados como Anexos I a XIX, en Caja azul N° 52174/2009.

        Respecto de la póliza 439587 indica que devolvió la póliza a la compañía porque la Aduana tuvo a bien devolverla y que también pudo, luego de las notificaciones indicadas supra, en 2010, devolver las pólizas 376057; 380396;

        381586, ello surge del Anexo A.

        Al detalle de cada instrumento, vertido de fs. 1071 a fs. 1074 cabe remitirse y tenerlo aquí por reproducido.

        Fecha de firma: 30/12/2020

        Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

        Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación Expresó también, que luego de quedar acreditado el cumplimiento de este modo -entre 2003 y 2005-, la aseguradora dejó de facturar las primas de las pólizas por hallarse concluidos los contratos, pero que, sin embargo, en un determinado momento, comenzó a hacerlo, nuevamente, vaya a saber por qué

        motivo, emitiendo las refacturaciones que, para cada caso, en esas piezas también indica, entre los años 2008 y 2009.

        Sostuvo que la extinción de los contratos es indiscutible, que la ley en modo alguno exige que el...

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