Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2020, expediente CAF 007396/2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

23.756/2012 “La Mercantil Andina Cia. A.entina de Seguros SA c/EN-

AFIP-DGA- Resol 3216/11 (expte. 1545/07) s/Dirección General de Aduanas”

7.396/2015 “Alba Compañía A.entina de Seguros SA c/DGA s/Dirección General de Aduanas” (acumulado).

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.- LMP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 16 de marzo de 2020 (alta en el sistema informático el 22/05/2020) la señora jueza de grado hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas por La Mercantil Andina Cia.

    A.entina de Seguros SA (en la causa nro. 23.756/2012) y Alba Compañía A.entina de Seguros SA (en la causa nro. 7396/2015) contra el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y en consecuencia, revocó la exigencia tributaria dispuesta en la Resolución DE PRLA nro. 3216/11, en cuanto al pago por parte de sendas compañías aseguradoras accionantes del IVA

    adicional, anticipo de Ganancias y derecho adicional. Asimismo, dispuso que, por quien corresponda, se efectúe una nueva liquidación de las sumas pretendidas. Distribuyó las costas por su orden, en atención a la forma en que decidía (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, sostuvo que:

    V. Respecto de los rubros exigidos por el servicio aduanero en concepto de tributos: IVA adicional, derecho adicional y anticipo de impuesto a las ganancias (ver liquidación de fs.10 de la actuación administrativa nro. 12039-1545-2007, reservada a fs.55, de la causa nro.

    23.756/12), debe estarse a lo resuelto por la S.I.I de la Excma.

    Cámara del fuero, en los autos ‘La MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE

    SEGUROS S.A. C/EN-DGA-RESOL. 3424/12 (EXPTE. 878/05) S/DIRECCIÓN

    GENERAL DE ADUANAS’, expte. nro. 30263/2012, sentencia del 3/11/2016

    (…)

    .

    Allí, recordó que ‘….la garantía expedida a los fines de posibilitar el libramiento de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria requiere la cobertura de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de los efectos de que se trate (art. 453 inc.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24714614#272401519#20201102224327527

    d) del Código Aduanero). En las importaciones temporarias consideradas definitivas por ausencia de reexportación de la mercadería los tributos pertinentes son aquellos regidos por la Sección IX, Título I del citado código, lo cierto es que la individualización de los gravámenes cubiertos por la aseguradora se concreta en cada caso en la póliza emitida a favor del importador… los términos de ese instrumento contractual son determinantes para evaluar el alcance de la cobertura asumida por la recurrente, y no puede adoptarse una decisión en abstracto, que condene o libere a la compañía de seguros prescindiendo de ellos’ (‘La Mercantil Andina Cia. A.. de Seguros SA c/EN-DGA-Resol. 1353/09 (expte.

    1017/08) s/Dirección General de Aduanas’, expte. nro. 33529/2009, del 19/11/2013)

    .

    Respecto de la póliza nro. 212.361 -emitida por Alba Compañía de Seguros S.A.- agregada a fs.99 de la causa nro. 23.756/2012, surge que ‘(…) se asegura (…) el pago (…) por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera o impositiva,

    como consecuencia de la siguiente operación: IMPORTACIÓN TEMPORARIA

    (…)

    , y de la póliza nro. 001533798 –emitida por La Mercantil Andina Cía.

    A.entina de Seguros S.A.– agregada a fs. 101 de autos, surge que ‘se garantiza exclusivamente los derechos aduaneros correspondientes a la importación temporal’

    .

    Tanto el IVA adicional como el anticipo del impuesto a las ganancias no son tributos aduaneros, por no estar comprendidos dentro de los ‘Tributos regidos por la legislación aduanera’ que regula la Sección IX del Código Aduanero, a la vez que sus hechos imponibles no se configuran ni se relacionan con los actos de importar o exportar mercadería según los términos del art. 9 el Código Aduanero (confr. S.I.I en el precedente citado ut supra)

    .

    La Alzada recordó que ‘…al encontrarnos dentro del régimen de importación temporaria, los tributos pertinentes son aquéllos regidos por la legislación aduanera, por ello, parece claro que el mencionado régimen de garantías está previsto para cubrir las gabelas aludidas, quedando al margen otros impuestos internos que, si bien se devengan como consecuencia del ingreso a consumo, no se encuentran alcanzados por el sistema de garantías mencionado’. Siguiendo esta línea de razonamiento,

    aclaró que ‘dichos conceptos deben abonarse siempre que hayan sido Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24714614#272401519#20201102224327527

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    contemplados expresamente en la póliza’ (cfr. S.I.I in re ‘La Mercantil Andina Compañía A.entina de Seguros SA c/EN-DGA- Resol 1375/09

    expte. 12039-1016-2008) s/Dirección General de Aduanas’ expte.

    17091/2010, según sentencia de fecha 09/05/2013 y S.I., Causa Nº

    30698/2011, ‘Alba Compañía A.entina de Seguros S.A (TF 21435-A)-

    acum c/DGA’ con sentencia del 29/03/2012.), lo cual, sin perjuicio de las distintas expresiones que integran sendas pólizas en examen, no puede decirse que ocurra en el presente caso

    .

    VI. En punto a la exigencia del derecho adicional establecido en el Decreto 1439/96, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que esa norma condiciona expresamente ‘…el derecho adicional allí previsto al registro de una solicitud de destinación para consumo y a su autorización por el servicio aduanero.

    Ante los claros términos de esa norma, afirmar que el recargo establecido por ella resulta aplicable cuando la importación para consumo se produce sin que medie un pedido del interesado, y por el sólo transcurso del plazo de la importación temporaria sin que se hubiese cumplido la obligación de reexportar la mercadería -arts. 274, 638 y cctes. del Código Aduanero-

    implica extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte que tiene como fundamento la naturaleza de las obligaciones fiscales y el principio de reserva o legalidad que la rige’ (CSJN, causa 1.49 XLII, ‘IEF

    Latinoamericana S.A (TF 16.912-A) c/DGA’ del 14/08/13, que remite a la causa F.195.XLL ‘Fisher SRL (TF 16.236) c/ANA’ del 14/08/13,

    considerando séptimo, donde se trató el art. 15 de la resol. MEOSP

    72/92)

    .

    Por ello, se consideró que en casos como el presente no se configura ‘el presupuesto de hecho que da lugar a la aplicación del derecho adicional de importación previsto (…)’. En consecuencia,

    resultaría inoficioso detenerse a considerar las objeciones formuladas por la actora a la validez constitucional de una carga tributaria establecida de ese modo

    .

    VII. Ahora bien, en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en el dcto. 214/2002 y la Resolución General AFIP 1528/2003,

    siguiendo lo resuelto por la mencionada Alzada, en la sentencia Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24714614#272401519#20201102224327527

    referenciada y sus citas, razonamientos que considero de aplicación en la especie, es dable señalar que ‘(…) si la Aduana consignó los montos adeudados por la actora en pesos –tal como surge en el caso de la Resolución recurrida– no resultan de aplicación los arts. y del Decreto Nº 214/02 en tanto se hallan previstos para el caso de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses (…); por manera que al haberse fijado la obligación tributaria en moneda nacional, resulta de aplicación el principio contenido en el art. 7 de la ley 25561, referido a las deudas determinadas en pesos que se satisfacen con ajuste a la cantidad nominalmente expresada, no admitiéndose actualización monetaria o reajuste posterior (…). Ello así no puede modificarse la moneda original por la cual fue fijado el monto cuya percepción pretendía la demandada, en tanto ello importaría un agravamiento de la condena, violándose el principio constitucional de la reformatio in pejus (…)’

    .

    Y agregó ‘(…) [e]n consecuencia, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas del decreto 214/02

    no resultan aplicables dado que, en el sub lite, no hay que transformar a pesos obligación alguna, puesto que la cantidad a pagar no se encontraba ‘expresada en dólares’ (art. 1 y 8, dec. cit.), sino que ya lo estaba en pesos (conf. CSJN, fallo del 12/08/2008 in re Causa E.222.XLII, ‘Editorial Perfil SA (TF 13456-A) c/ DGA’; en igual, S.I.,

    fallo del 10/11/08 en la Causa 10.589/08 in re “DGA (Autos Aseguradora Créditos Gtías SA) TF 18621-A’)”.

    II.- Que por aclaratoria de fecha 23/06/2020, la magistrada a quo resolvió:

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el dcto. 214/2002 y la Resolución General AFIP 1528/2003,

    siguiendo lo resuelto por la mencionada Alzada, en la sentencia referenciada y sus citas, razonamientos que considero de aplicación en la especie, es dable señalar que ‘(…) si la Aduana consignó los montos adeudados por la actora en pesos -tal como surge en el caso de la Resolución recurrida- no resultan de aplicación los arts. 4º y del Decreto Nº 214/02 en tanto se hallan previstos para el caso de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses (…); por manera que al haberse fijado la obligación Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado...

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