Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 074945/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I Causa nº 74945/2018, “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 29014-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, y; La Dra. L.M.H. dijo:

  1. La Sala “G” del Tribunal F. de la Nación, en lo que aquí

    importa, confirmó parcialmente el artículo 3º de la resolución AD PRLA 2550/10 en cuanto a la exigencia tributaria, declarando que Alba Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Alba”) adeuda la suma de $ 1.674.842, 28.-, “sin perjuicio del nuevo ajuste C.E.R. y los intereses que se devengen a la fecha de su efectivo pago”. Por otro lado, revocó la inclusión del derecho adicional y la aplicación del C.E.R. sobre las percepciones de Ganancias e IVA adicional. Con costas según sus respectivos vencimientos (fs. 122/130).

    Para así decidir, sostuvo que:

    (a) De las actuaciones administrativas surge que: (i) la firma importadora Godeco SA mediante los DIT 99 001 IT14 002229 P, 99 001 IT14 005104 K, 99 001 IT14 005315 Y y 99 001 IT14 005826 V, oficializados el 3/05/99, 27/09/99, 7/10/99 y 2/11/99, respectivamente, importó temporariamente la mercadería en ellos detallada, todos al amparo del régimen del dec. PEN 1439/96, con vencimientos los días 24/04/01, 22/09/00, 2/10/00 y 30/10/00, respectivamente; (ii) Alba garantizó esas operaciones a través de las pólizas nºs 200.024, 214.548, 215.045 y 216.131; (iii) el servicio aduanero determinó que la mercadería importada por esos DITs estaba en infracción porque la importadora no Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #32802913#231224622#20190829085212652 opuso ninguna defensa que permita concluir que cumplió con las obligaciones a su cargo.

    (b) En instancia ante el Tribunal F. la actora no ofreció alguna prueba tendiente a demostrar la reexportación o regularización de la mercadería. En tales condiciones, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto exige los tributos.

    (c) La Aduana no se encuentra obligada a esperar que la resolución que formula el cargo se encuentre firme contra el importador para proceder –luego-, a reclamarle a la aseguradora. Es que, no existe norma legal que imponga a la DGA la obligación de verificar su crédito en la quiebra o concurso del importador como requisito previo a reclamar su acreencia a la aseguradora, como se pretende.

    Todos los procedimientos contenciosos aduaneros, con su eventual secuela recursiva, quedan excluidos de la suspensión de su trámite y del fuero de atracción del concurso.

    (d) No está previsto en la legislación aduanera ni en la concursal disposición alguna que disponga la prescripción de la acción del Fisco con relación a su crédito contra el concursado.

    La única prescripción que pudo tenerse en cuenta es la descripta por la legislación aduanera y que, al respecto, no operó contra el tomador del seguro.

    (e) Por otro lado, cabe admitir los planteos de la actora y excluir el derecho adicional de importación establecido en el decreto 1439/96, por aplicación de la doctrina de la CSJN en “IEF LATINOAMERICANA SA (TF 16.912-A)” y “FISHER SRL (TF 16.236-A) c/ A.N.A.”, ambas del 14/08/2013.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #32802913#231224622#20190829085212652 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I Causa nº 74945/2018, “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 29014-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    (f) La aseguradora debe los tributos debidos por el importador/tomador del seguro de caución (deudor principal). Sin perjuicio de la limitación que resulte de aplicar como “límite máximo” de la responsabilidad el monto límite de la garantía, con la salvedad de adicionar los accesorios que correspondan.

    (g) La deuda resulta alcanzada por la pesificación dispuesta por el dec. PEN 214/02 y la Aduana hizo reserva de aplicar el C.E.R. Sin embargo, ese coeficiente debe aplicarse con excepción al IVA adicional y Ganancias, conforme lo dispuesto por la CJSN en “Volkswagen”.

    En cuanto a los intereses, se deben liquidar sobre el capital nominal más el C.E.R.

  2. La firma actora apeló esa decisión (fs. 154) y expresó agravios (fs. 157/184 vta.), que fueron contestados (216/220).

    Esgrimió las siguientes críticas:

    (a) Es inconstitucional e inaplicable el artículo 805 del Código Aduanero. Debe existir un coto temporal a la suspensión dispuesta en el inciso a), del art. 805 dado que repugna al sentido de justicia que las situaciones se extiendan indefinidamente en el tiempo sin una solución, generando incertidumbre para ambas partes.

    La suspensión indefinida es grave: el expediente demoró casi 6 años en tramitar en sede aduanera y más de 7 en su etapa recursiva ante el TFN. Se afectó su garantía a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable (conf. precedente de la CSJN, “Losicer”).

    En cuanto a los tributos no regidos por la legislación aduanera (IVA, IVA adicional y Ganancias) debe aplicarse el art. 65 de la ley 11.683 y, consecuentemente, la apertura del sumario podría suspender el Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #32802913#231224622#20190829085212652 curso del plazo de prescripción por un año pero no hasta que concluya la investigación sumarial.

    (b) El crédito es preconcursal y, por ende, resultan aplicables las normas previstas por la ley 24.522 en lo relativo a la obligación del Fisco de verificarlo, como así también en lo concerniente a los plazos de prescripción. Su obligación es accesoria a la de la importadora. Al no haberse verificado el crédito fiscal en la quiebra de aquélla, la Aduana carece de legitimación para reclamarle los tributos. La fianza debe considerarse extinta por el proceder negligente del Fisco, que tornó

    ilusoria la subrogación en sus derechos.

    (c) Es improcedente el C.E.R. porque el cargo fue liquidado en pesos. Debe estarse a la doctrina de la CSJ fijada en el precedente “Editorial Perfil”, dado que en la vista de las actuaciones expresó un importe en pesos, de modo...

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