Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Julio de 2018, expediente COM 018804/2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de julio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ GERVARI S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 18804/2010, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra G.S.A. y contra los fiadores de esta última (señores F.H.R., S. delV.S., M.A.R.A. y G.F.R.S.) por cobro de $ 131.908,85 o lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, actualizaciones y costas, en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la citada sociedad mercantil contrató

    a fin de garantizar la ejecución de determinadas obras. Asimismo, como objeto de demanda, fue reclamada la devolución de las distintas pólizas que instrumentaron los contratos de seguros de caución, o bien la entrega de una manifestación inequívoca emitida por los beneficiarios referente al cumplimiento total de los riesgos asegurados. Se reservó, además, la facultad de ampliar el monto reclamado frente a los eventuales vencimientos que pudieran producirse durante el trámite del proceso (fs. 77/82). En tal marco, Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23969629#209221254#20180703083756016 luego de contestada la demanda por los diferentes accionados, la aseguradora amplió su pretensión por $ 263.450,93 (fs. 258).

    S. delV.S., M.A.R.A. y G.F.R.S. peticionaron el rechazo de la demanda, negando genéricamente los hechos invocados por su contraria (fs. 113/115).

    De su lado, G.S.A. también resistió la demanda oponiendo, en lo que aquí interesa, una excepción de prescripción fundada en lo dispuesto por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418, sosteniendo que las primas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y, en consecuencia, que el plazo extintivo debía computarse desde el momento en que comenzó

    cada período de cobertura. Seguidamente, solicitó el total rechazo de la pretensión incoada con invocación de otras defensas (fs. 117/129).

    Asimismo, se tuvo por contestada la demanda por F.H.R., quien también solicitó el íntegro rechazo de la acción entablada, con expresa imposición de costas a la actora (fs. 174/179).

    Más adelante los demandados contestaron conjuntamente la ampliación de la demanda, oportunidad en la que, de otro lado, los fiadores adhirieron a la excepción de prescripción opuesta por G.S.A. (fs. 266/268).

    Al contestar la excepción de prescripción, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. adujo que el plazo de prescripción aplicable era, efectivamente, el anual previsto por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418, pero sosteniendo que debía contarse en la forma regulada por el segundo párrafo de ese precepto, esto es, desde vencimiento de la última “cuota” (fs.162 vta./163).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 548/557- rechazó la excepción de prescripción y demás defensas opuestas por los demandados, como así también el reclamo de la parte actora por actualización monetaria, y en consecuencia, admitió parcialmente la pretensión condenándolos al pago de la suma de $ 303.587,93, con más intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, el magistrado de grado, en primer término, consideró

    aplicable -tal como lo entendieron de consuno las partes- que el plazo prescriptivo aplicable era el anual fijado por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418; pero en cuanto al dies a quo de su cómputo juzgó que por no haber Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23969629#209221254#20180703083756016 una prima única el plazo extintivo se debía computar en forma independiente a medida que cada prima se hizo exigible, o sea, desde el momento en que comenzó cada período de cobertura, tal como lo plantearon los demandados.

    Sentado ello, consideró que el plazo de prescripción había sido suspendido por un año en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, habida cuenta la intimación extrajudicial cursada a la tomadora del seguro reclamándole la deuda. Y, a la luz de lo anterior, el sentenciante rechazó la prescripción opuesta ponderando que entre la fecha de entrada en vigencia de la póliza más antigua (5/12/2008) y la interposición de la demanda (2/06/2010), descontando el plazo de suspensión anual ante la intimación mencionada (19/05/2009), no había transcurrido el referido plazo anual.

    En cuanto al fondo del asunto, tuvo en cuenta el juez de la instancia anterior el dictamen del experto contable de fs. 314/384 que determinó que los libros de la parte actora eran llevados en legal forma, y que las pólizas en cuestión fueron debidamente emitidas. En lo que respecta a las defensas ensayadas por el codemandado F.H.R., juzgó que la invocada inexistencia de las fianzas y falta de notificación de las nuevas pólizas contratadas por la tomadora, no resultaban argumentos válidos para descalificar la pretensión de la actora. Seguidamente, consideró que los demandados no procedieron a la devolución de las pólizas oportunamente emitidas ni presentaron documentación fehaciente que le permitiera a la aseguradora dar cuenta de la cancelación de la garantía de caución. Sobre esa base, consideró que correspondía acceder al reclamo únicamente por las primas que según informó el experto referido se encontraban pendientes de cobro.

    Contra esa decisión apelaron los demandados F.H.R., G.F.R.S., S. delV.S. y G.S.A.

    (fs. 586 y fs. 634), quienes presentaron el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 696/704, cuyo traslado resistió la parte actora a fs. 706/708.

    Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados en la instancia anterior (fs. 568, 583/584, 667 y 691), los cuales serán tratados al finalizar el acuerdo.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23969629#209221254#20180703083756016 3°) En primer término cuestionan los demandados el modo en que el fallo computó el diez a quo del plazo de prescripción aplicable al caso.

    Como se dijo, la sentencia apelada -aceptando el criterio de los recurrentes- declaró que "...al no haberse estipulado que las primas se pagarían en cuotas, las sumas reclamadas son créditos independientes entre sí y se adeudan desde el momento en que comenzó cada período de cobertura..." (fs. 552). Con tal base -aunque sin mencionar expresamente el art. 30 de la ley...

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