Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Junio de 2018, expediente COM 024819/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/GELBLUNG SAMUEL Y OTRO S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 24819/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 281/290?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA promovió

    demanda por cobro de $103.777,42, con intereses y costas, contra los Sres.

    S.G. y C.M.S.. Asimismo solicitó su liberación de las garantías comprometidas –aún vigentes- mediante la devolución de los originales de las pólizas n° 499.904 y 509.095, o cualquier otro acto inequívoco.

    Explicó que era una compañía de seguros autorizada por la SSN para emitir seguros de caución.

    Dijo que en ejercicio de su operatoria contrató con el Sr. G. -tomador- dos pólizas cuyo objetivo era garantizar: a) la n° 509.095 la medida cautelar autónoma solicitada por el Fisco Nacional –Expte. 31199/04- ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1, S. n° 2, hasta la suma de $417.772, 60; y b) la n° 499.904 la medida Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067794#208426463#20180608105600307 Poder Judicial de la Nación cautelar autónoma solicitada por el Fisco Nacional –en el Expte. 19.122/04-

    ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, Secretaría n° 14, hasta la suma de $207.295,76.

    Indicó que conforme surge de la “Certificación de listado de deuda” suscripta por contador público y legalizada ante el Consejo de Ciencias Económicas la deuda por primas impagas ascendía a $103.777,42 –a septiembre de 2012-.

    Aclaró que la extensión del plazo de garantía hizo necesaria la refacturación de los premios correspondientes.

    Relató que ante los incumplimientos remitió CD n° RBQ0072063-7 intimándolo al pago, mas no recibió respuesta alguna.

    Recordó que hasta tanto no se haga efectivo el cumplimiento de USO OFICIAL las obligaciones aseguradas, la compañía tenía derecho a continuar con los endosos y refacturaciones de las pólizas.

    Formuló expresa reserva de ampliar demanda por los vencimientos que pudieran acaecer durante el curso del proceso ante las sucesivas refacturaciones por primas y hasta el efectivo pago de las deudas.

    Citó jurisprudencia.

    Solicitó la aplicación de una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación en tanto surge de la facturación recibida por el tomador en oportunidad de abonar el premio y es menor que aquel comprometido por el demandado.

    Contó que la codemandada, C.M.S., resultaba ser fiadora lisa, llana y principal pagadora de todas las operaciones y deudas que contrajese el Sr. G., conforme instrumento de fianza con firma certificada. Dijo que en tal carácter, sus obligaciones no se limitaban al pago de la deuda dineraria sino también a la obligación de liberar a la aseguradora.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067794#208426463#20180608105600307 Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. A fs. 72/73 se presentaron los demandados y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

      En cumplimiento del imperativo procesal efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos en el libelo de inicio, especialmente: la existencia de la deuda reclamada, la vigencia de los contratos de seguro y el derecho de la demandada a emitir endosos y a realizar refacturaciones.

      Opusieron defensa de prescripción contra los endosos reclamados por tratarse de pólizas anuales y haberse excedido el plazo de la LS: 58.

      Aclararon que la CD del 16/09/2010 carecía de entidad suspensiva del plazo en tanto no fue dirigida al domicilio denunciado por el tomador.

      USO OFICIAL Cuestionaron en forma genérica los términos de las pólizas firmadas por tratarse de cláusulas abusivas y predispuestas, contrarias a la Ley de defensa al consumidor. M. especialmente aquellas relativas a la capitalización mensual de intereses por primas impagas y a la que refiere a la refacturación de períodos.

      Afirmaron encontrarse indefensos frente a la actora como consecuencia de la indeterminación temporal y de los valores de la prima.

      Dijeron que los seguros derivados de aquellas pólizas habían culminado y que no correspondía una vigencia atemporal del contrato.

      Criticaron la determinación de las primas por parte del accionante en forma discrecional.

    2. El 18/04/2016 la accionante amplió demanda por la suma de $

      164.970,45, correspondiente a los endosos n° 6, 7, 8 y 9 de la póliza n°

      499.904 y n° 9, 10, 11 y 12 de aquella emitida bajo el n° 509.095 (v. fs.

      227/229).

      Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067794#208426463#20180608105600307 Poder Judicial de la Nación 4. Los demandados rechazaron la ampliación en tanto consideraron que las refacturaciones por endosos posteriores importaban una nueva contratación que no podía ser incorporada en los términos del 331.

      Opusieron excepción de prescripción en los términos del art. 58 LS contra los endosos 6, 7 y 8 de la póliza 499.904 y 9, 10 y 11 de la n° 509.095, emitidos el 01/03/13, 01/03/14 y 01/03/15, por no haber mediado interrupción de los plazos.

      Desconocieron la documental acompañada y manifestaron su desinterés en la producción de prueba pericial contable.

  2. La sentencia de grado La magistrada de grado dictó sentencia a fs. 281/290 y resolvió

    USO OFICIAL hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el importe de los endosos no prescriptos que alcanzaban un total de $78376,02, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la exigibilidad de cada endoso y hasta el efectivo pago. Asimismo condenó a los demandados a realizar los actos necesarios para devolver los originales de las pólizas bajo apercibimiento de hacer efectiva la previsión del cpr. 513. Impuso las costas de grado en un 30%

    para la actora y un 70% para la demandada atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

    Para así resolver, la a quo consideró que: a) no existía controversia en cuanto a la contratación de los seguros de caución invocados ni la fianza prestada; b) limitó la cuestión a resolver a las modalidades empleadas por la actora para efectivizar las primas del seguro y a la vigencia de los endosos; c)

    no eran válidos los ataques de los demandados a la operatoria desplegada por Alba ya que, por su naturaleza, los seguros de caución conservan su vigencia hasta la liberación –que ocurre mediante notificación fehaciente de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23067794#208426463#20180608105600307 Poder Judicial de la Nación la desaparición del interés asegurado o el reintegro de las pólizas- y la indeterminación del plazo imposibilita a la parte a fijar una prima única para toda la duración del contrato; d) en el seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima distinta y da inicio a un plazo de prescripción que corre desde el comienzo de tales lapsos sucesivos; e) la CD era inoponible a las partes por haberse dirigido a un domicilio distinto del de la parte, el cual exhibía raspaduras en los originales de fs. 33 y 35-; f) se encontraban...

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