Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Abril de 2018, expediente CAF 023452/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 23452/2016 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA TF 3600-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 17 de abril de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, a fs. 47/50vta., por el Fisco Nacional AFIP-DGA, contra la sentencia de fs. 39/44, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 58/66; y, CONSIDERANDO:

  1. Que, por el pronunciamiento de fs. 39/44, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, declaró la “inconvencionalidad”

    –y por ende- la inconstitucionalidad en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- de la aplicación efectuada por la DGA al inciso a) del art. 805 del Código Aduanero, en tanto consideró que la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos aduaneros no puede quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique de la resolución aduanera; consecuentemente, recovó el art. 3º de la resolución (DE PRLA) nº

    6987/13, mediante el que se formuló a Alba Compañía Argentina de Seguros SA, en su condición de garante, el cargo por los tributos aduaneros que gravan la importación para consumo presumida por el incumplimiento de la importación temporaria, documentada por el DIT 03 001 IT14 000120L. Las costas fueron impuestas a la AFIP-DGA.

    En sustento de esa decisión, la mayoría ponderó que desde el 3/11/2008, fecha en que se dispuso la instrucción del sumario por la infracción prevista y penada en el art. 970 del Código Aduanero, el plazo quinquenal de la acción del Fisco para exigir los tributos que gravan la importación para consumo se suspendió “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión (art. 805, inc. a) del Código Aduanero). Al respecto, puntualizó que “teniendo en consideración que la notificación de los actos administrativos tiene trascendental importación en los procedimientos administrativos, constituyéndose como un deber de información impuesto como carga a la Administración en garantía de los derechos de los particulares, en tanto su régimen se vincula indudablemente con la garantía de la defensa en juicio, el derecho a la Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28281558#203528055#20180418105741677 Poder Judicial de la Nación 23452/2016 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA TF 3600-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO tutela judicial efectiva y el principio de buena fe, las causales de suspensión de la prescripción que surgen del art. 805, inc. a) deben interpretarse a la luz de la doctrina del “plazo razonable” de tramitación de los procesos que fuera fijada por la Corte Suprema de Justicia a partir del precedente L.J.A. y otros c/BCRA”, del 26 de junio de 2012.

    Por consiguiente, la opinión mayoritaria concluyó que el procedimiento seguido por la aduana ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso aduanero, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículo 18 Constitución Nacional y 8º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas).

    Recalcó que, de los expedientes administrativos, surge que el plazo quinquenal de prescripción respecto de los tributos comenzó a correr el 1/01/2005, de acuerdo a los postulados del art. 804, inc. b), del CA, atento que el hecho gravado tuvo lugar en fecha 3/01/2004, por el vencimiento de la DIT y que en fecha 3/11/2008 se dispuso la apertura del sumario, es decir, ya transcurridos 3 años y 10 meses y 3 días. Y que si bien desde dicha fecha hasta el dictado de la resolución en crisis (del 10/10/2013) el plazo de prescripción se encontraba suspendido en los términos del art. 805, inciso a) del CA, no debe perderse de vista que dicho acto administrativo recién se notificó el 5 de mayo de 2015, cuando el curso de la prescripción había vencido, por lo que no puede considerarse ningún supuesto suspensivo más allá del 18 de diciembre de 2014 (1año, 1 mes y 27 días –más cinco días hábiles que la DGA tenía para notificar la resolución en los términos del art. 40 de la ley de procedimiento, después del dictado de la resolución apelada)-, toda vez que ya habían transcurrido 3 años, 11 meses y 3 días desde el inicio del plazo prescriptivo hasta la instrucción del sumario.

    Seguidamente, el vocal preopinante recordó el art.

    1017 del Código Aduanero que autoriza la aplicación supletoria de la LNPA, citó el texto del art. 40 del RLNPA que fija un plazo de cinco días Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28281558#203528055#20180418105741677 Poder Judicial de la Nación 23452/2016 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA TF 3600-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO desde el día siguiente al dictado del acto para que la Administración cumpla con la notificación y coligió que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma ni razón alguna que autorice al Fisco a notificar una resolución administrativa a más de un año y medio después de su dictado, en tanto dicho proceder resulta manifiestamente irracional y no puede ser cubierto con ningún argumento formal, pues el principio republicano (art. 1 de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos de gobierno.

    En esa inteligencia, consideró que “si bien la redacción del inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero no se encuentra en colisión con la Convención Americana de Derechos Humanos ni con la Constitución Nacional, la aplicación que en la especie la DGA ha efectuado de dicha norma deviene inconvencional –y, por ende, inconstitucional-, siendo que este Tribunal Fiscal de la Nación, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, goza de plenas facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el suscripto al votar con fecha 31/07/2013 en la causa nº

    23.469-A, caratulada ‘La Mercantil Andina Cia Argentina de Seguros SA c/DGA s/apelación’”.

    Por último, a mayor abundamiento, los vocales preopinantes manifestaron la honda preocupación que les genera la extensa duración del sumario aduanero de marras, en el cual la resolución apelada ha sido dictada el día 10/10/2013 y notificada el día 05/05/2015, es decir, después de más de once años de la presunta comisión de la infracción imputada en los...

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