Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2017, expediente CAF 059450/2017/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 59450/2017 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2017.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que, mediante el pronunciamiento de fs. 142/150, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución nº 6136/09 (DE PRLA)
recaída en el expediente administrativo nº 12039-3018-2005, declarando que la obligación tributaria emergente del D.I.T. nº 98-001-IT14-005198-W, asciende a $ 2.729,17 con más el C.E.R. aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A. y de la suma de $ 988,45 en concepto de la percepción de I.V.A. (I.V.A. Adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente. Todo ello con más los intereses devengados desde el 16/8/1999 hasta la fecha de total y efectivo pago. Impuso las costas según los respectivos vencimientos, los que estimó en un 49% a cargo de la actora y en un 51% a cargo de la demandada.
Para así resolver -en cuanto aquí interesa- sostuvo:
V.- Que, en primer lugar, corresponde a este Tribunal analizar el planteo de prescripción de la pretensión aduanera introducido por la actora en su presentación inicial
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Que el art. 803 del C.A. establece que prescribe por el transcurso de cinco años la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, la que comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado, conforme lo dispone el art. 804, primera parte
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Que por aplicación de las citadas normas resulta que, en el caso que nos ocupa, la prescripción de la acción del fisco comenzó a correr el 1º de enero del 2000, toda vez que el hecho gravado ocurrió al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente, el que operó el 16/08/99
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Que, por su parte, el art. 805 del C.A. determina que la prescripción para percibir los tributos se suspende, entre otros supuestos, desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión
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Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30392780#191469350#20171019144711393 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 59450/2017 “Que, en el caso y de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, la resolución que instruye la causa sumarial contenciosa que nos ocupa data de fecha 30/9/04, por lo que desde la mencionada fecha y hasta el dictado de la resolución definitiva aquí apelada -23/9/2009-, la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos se mantuvo suspendida en los términos del art. 805 inc. a) del C.A.”.
Que, por todo ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora (…)
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VIII.- Que la actora se agravia respecto del pago de los tributos percibidos a cuenta por la Aduana, los que son ajenos a la naturaleza de tributos de importación
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Que por el art. 274 del Código Aduanero, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas al acogerse al régimen de importación temporaria, el importador temporario es responsable de las ‘obligaciones tributarias’ que surjan de ese incumplimiento y, por lo tanto, del hecho imponible de importación a consumo presunta o irregular que allí se especifica, con independencia de si los gravámenes aplicables lo son a la importación a consumo, o sólo se aplican con motivo y ocasión de esa importación, como es el caso de las percepciones del I.V.A. y del Impuesto a las Ganancias
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Que, de todas formas, corresponde señalar que la firma aseguradora ha indudablemente garantizado los importes de esas percepciones si se tienen en cuenta que el monto asegurado es de nueve mil quinientos (U$S 9500) -ver fs. 66 y vta. de autos-, el cual cubre el importe de la exigencia tributaria
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“Que, asimismo, es menester que el art. 453, inc. c) del Código Aduanero prevé que el seguro debe cubrir los ‘eventuales’ tributos que correspondieren a la importación para consumo. Asimismo, el art. 255 del Código Aduanero indica que la garantía que se otorga es para “asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone”, que consisten en el aspecto tributario, precisamente en el pago de los gravámenes aplicables al vencimiento del plazo de la importación temporal. Resulta obvio que la interpretación adecuada a dichas normas consiste en considerar que la suma máxima por la que se otorga la póliza asegura la responsabilidad del importador temporario, y en el ámbito tributario ésta no es otra que la de abonar los tributos que correspondan al momento en que el hecho imponible se configura, es decir el del vencimiento del plazo para reexportar como surge del inc. e) del art. 638 del Código Aduanero, y como surge además en la situación que se analiza del art. 274 del Código Aduanero. Asimismo, la Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30392780#191469350#20171019144711393 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 59450/2017 determinación de la base imponible, tipo de cambio, régimen tributario y alícuotas deben ser los correspondientes a esa fecha. Los tributos garantizados son entonces los vigentes al momento del vencimiento de la exportación temporaria con aplicación de los arts. 274, 638 y 639 del C.A., desde que esto no sólo surge de la ley, sino que también es lo que cumple de manera más acabada la finalidad del régimen de garantías asegurando a la Aduana en lo posible el cobro de los tributos vigentes, si no se cumple en plazo la obligación de reexportación”.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el planteo de la actora en este sentido
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IX.- Que, a continuación, corresponde expedirse respecto del agravio planteado por la recurrente vinculado a la procedencia de la aplicación al caso de marras del Coeficiente de Estabilización de Referencia (…)
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Que corresponde destacar que la corrida de vista ordenada a fs. 34 de las actuaciones administrativas y, en consecuencia, la intimación de pago de los tributos adeudados a la aquí recurrente, ordenada el 2/5/2008, notificada a la aseguradora el 22/4/2009, fue correctamente expresada en moneda nacional, en cuanto a que a dicha fecha ya se encontraba vigente el decreto 214/02, que en su art. 1º dispuso la pesificación, ello es la transformación a pesos, de las obligaciones de dar sumas de dinero que, a la fecha de sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O. 7/1/2002), vigente desde el 6/1/2002 -decreto nº 50/02-, estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontraran ya convertidas a pesos
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Que en conclusión, la obligación tributaria nació expresada en dólares estadounidenses, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905 (B.O. 18/2/1991), subsistiendo como tal a la fecha en que entró en vigencia la ley de emergencia 25.561, por lo cual no cabe duda que resulta alcanzada por la pesificación dispuesta por el...
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