Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Noviembre de 2017, expediente CAF 045637/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 45637/2017 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 434/438vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: i) revocó la resolución 188/09, en cuanto imputó la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero (en adelante “CA”) a la coactora –importadora - y le exigió el pago de tributos; con costas por su orden; y ii) dejó

    sin efecto la intimación cursada a la aseguradora, con costas.

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, analizó si correspondía endilgar a la importadora la infracción prevista en el artículo 970 del CA, con relación a 30 unidades de mercadería de la Posición Arancelaria (en adelante “PA”) 8413.30.20.000J amparada por el Despacho de Importación Temporaria (en adelante “DIT”) 03 042 IT15 000083 C, con vencimiento el 24/7/04.

    Adujo que, según la jurisprudencia, la firma importadora debía probar que había cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente. Mencionó que la forma de acreditarlo era con la descarga del DIT en los Permisos de Embarque (en adelante “PE”), y/o a través de la importación para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

    A partir del cotejo de la documentación aduanera (esto es, los PE acompañados, las Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30147365#192768558#20171109094118485 solicitudes de los Certificados de Tipificación y Clasificación -en adelante “CTC”- y la Declaración Jurada de Insumos, M., Residuos y Sobrantes)

    concluyó que se encontraba acreditada la reexportación de la totalidad de la mercadería.

    Puntalmente, consideró aplicable el art. 9º de la resolución 72/92 en cuanto dispone que la falta de expedición de los CTC por parte de la Secretaría de Industria permite considerar válida y definitiva a la Declaración Jurada presentada por el usuario (en el caso, la importadora).

    Remarcó que las costas debían ser impuestas por su orden en atención a que la regularización de las mercaderías fue probada por la importadora en sede del Tribunal Fiscal a través de la prueba documental acompañada.

    Por último, con relación a la aseguradora, esto es, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., consideró que correspondía revocar la resolución aduanera toda vez que, conforme la prueba producida en la causa, la póliza que motivó el reclamo fiscal fue reemplazada por otra emitida por “Aseguradora de Créditos y Garantías”.

  2. ) Que, a fs. 449 el Fisco Nacional presentó

    recurso de apelación y a fs. 457/459 expresó

    agravios, los que fueron replicados por Iveco Argentina S.A. y Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 464/467 y 468/471, respectivamente.

    Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30147365#192768558#20171109094118485 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 45637/2017 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Arguye que la actora debió haber intimado la expedición de los CTC a la Secretaria de Industria y Comercio en los términos exigidos por el artículo 18 de la resolución 18/92 MEYSP. Insiste en que dicha circunstancia comporta un incumplimiento de las obligaciones a su cargo y no permite tener por acreditada la exportación de la mercadería en los términos exigidos por el dto. 1439/96 y la resolución 72/92 MEYSOP.

    Remarca que, la presentación de los CTC es una condición sine qua non. para que la Aduana tenga por cancelada la importación e insiste en que asistió

    razón al servicio aduanero respecto a la configuración de la multa impuesta.

  3. ) Que, a su turno, a fs. 440 la importadora interpuso apelación y a fs. 441/443 expresó

    agravios; que fueron replicados a fs. 451/452.

    Se agravia de la imposición de costas en el orden causado y funda su recurso en el artículo 1163 del CA. Alega que en oportunidad de contestar la vista en sede aduanera ofreció como prueba la agregación de los PE que cancelaban la importación temporaria en trato y la presentación realizada por su despachante de aduana al solicitar la liberación de la póliza. Arguye que no obstante ello, el servicio aduanero, sin proveer ni producir la prueba ofrecida, dictó la resolución sancionatoria en violación al artículo 1107 del CA. Así pues, entiende Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30147365#192768558#20171109094118485 que la oportuna producción de la prueba ofrecida (esto es, en sede aduanera) habría evitado recurrir a la instancia del Tribunal Fiscal.

    En el contexto descripto, concluye que no existe fundamento válido para apartarse del principio objetivo de la derrota en un proceso que es consecuencia directa del accionar ilegítimo del propio servicio aduanero. Cita jurisprudencia.

  4. ) Que, ante todo, debe destacarse que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala causa “Larraburu, J.P. c/

    Estado Nacional”, sent. del 7/4/92; S.V., causa “W., T.M.”...

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