Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Noviembre de 2017, expediente COM 022433/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ TANGO ENTERNAINMENT S.A.” (expediente n° 22433/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 507/516?

El Sr. Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada 1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 507/516, la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. contra Tango Entertainment S.A. a efectos de obtener el cobro de los daños y perjuicios que le generaron los incumplimientos en los cuales habría incurrido la demandada, condenando a esta última al pago de la suma de $18.483,61 más intereses.

    Impuso las costas en un 40% a la actora y un 60% a la demandada para lo que tuvo en cuenta la medida en la que prosperó la acción.

    1. Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante de grado tuvo por acreditado que el sistema de refrigeración del salón contratado a la demandada no funcionó el día del evento, lo cual habría generado no sólo el inconveniente de la elevada temperatura en el lugar, sino también fallas Fecha de firma: 01/11/2017 técnicas en relación al audio y el video proyectado.

      Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23019158#192494434#20171101095722146 Asimismo consideró que si bien el precio que la actora habría abonado a la Sra. C. –organizadora del evento- ascendió a la suma de $159.720, los importes que había percibido la demandada ascendieron sólo a $61.612,06, monto que utilizó como base para fijar la indemnización.

      Sin perjuicio de lo expuesto, la a quo consideró que los comprobantes aportados por la Sra. C. como prueba, no eran claros, los conceptos estaban duplicados, y en dos de ellos no estaba individualizado el evento celebrado por la actora, motivo por el cual fijó la indemnización en la suma mencionada.

    2. Rechazó en cambio la indemnización solicitada en concepto de daño moral, debido a que la actora no sólo es una persona jurídica sino que ésta tampoco probó que su imagen haya sufrido algún demérito o desprestigio a resultas del evento opacado por las razones expuestas.

  2. Los Recursos La sentencia fue apelada por ambas partes. El demandado lo hizo a fs. 519 recurso que fue denegado debido a que el monto de la sentencia de grado es inferior al límite de apelabilidad establecido en el artículo 242 del CPCCN, mientras que la actora lo hizo a fs. 521, recurso que mantuvo a fs.

    526/538.

    La recurrente se agravia por considerar que la a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba debido a que, a diferencia de lo que expresó la sentenciante, el contenido del contrato se encuentra perfectamente acreditado y el detalle de lo que abonó en ocasión del servicio surge no sólo de los comprobantes acompañados por C.C. sino también del testimonio de ésta (ver fs. 257 vta.) y del de Marina D´Lucca (ver fs.

    287/290).

    Expresa que, en virtud de lo antedicho, yerra la magistrada al tomar como base para el cálculo del daño emergente la suma de $61.612,06 que percibió “Tango” por el evento, ya que se encuentra probado en la causa Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23019158#192494434#20171101095722146 Poder Judicial de la Nación que la suma abonada por “Alba” a la Sra. C. como contraprestación global ascendió a $159.720.

    En virtud de lo expuesto, manifiesta que la interpretación de la a quo viola el principio que impone la reparación integral del perjuicio, debido a que su cumplimiento se asegura no sólo atendiendo a las sumas percibidas por el responsable del daño sino a la totalidad de lo abonado por la víctima para la realización del evento, el cual se vio frustrado por culpa de la demandada.

    Asimismo, expresa que aquellos comprobantes que tuvo en cuenta la señora juez de primera instancia como “escuetos” para fijar el monto correspondiente al daño...

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