Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Mayo de 2017, expediente CAF 051385/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 65.385/2016 “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/DGA s/

RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de mayo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 143/148 la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA (en adelante, ALBA) y confirmó -con igual extensión- la Resolución Nº 4287/2007, ya que redujo la exigencia tributaria a la suma de $ 65.999,39 (pesos sesenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con 39/100), sin perjuicio del nuevo Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, CER) que corresponda a la fecha de efectivo pago, con más sus intereses. Impuso costas en un 60% a la actora y un 40% a la demandada. Reguló los honorarios del apoderado de la actora, Dr. J.R.L., en la suma de $ 3.473,46 (pesos tres mil cuatrocientos setenta y tres con 46/100), y de la patrocinante, Dra. Victoria TAYLOR, en la suma de $ 11.578,19 (pesos once mil quinientos setenta y ocho con 19/100).

    Además, reguló los emolumentos correspondientes a la representación del Fisco en la suma de $ 12.131,10 (pesos doce mil ciento treinta y uno con 10/100) y del perito calígrafo, Sr. F.A.L., en la suma de $

    4.210,25 (pesos cuatro mil doscientos diez con 25/100). Aclaró que dichas sumas no incluían el IVA y que debían ser afrontadas por las partes de acuerdo con la distribución de costas efectuada.

    Para así decidir, el citado tribunal sostuvo que -de acuerdo con los resultados arribados en la prueba pericial caligráfica realizada en esa instancia- correspondía tener por título válido ejecutable la póliza involucrada en autos. Asimismo, destacó que la actora no logró acreditar el cumplimiento del régimen especial de importación temporal y advirtió que la deuda tributaria reclamada no superaba el valor asegurado en la póliza. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Frisher SRL” (Fallos: 336:1182), expuso que el derecho adicional sólo resultaba aplicable a los supuestos de importaciones regulares y no a las importaciones irregulares, como la que se verifica en autos, motivo Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28797864#179121986#20170518093634419 por el cual revocó dicho concepto. Con respecto al CER, sostuvo que la corrida de vista se produjo en pesos luego de la entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02, motivo por el cual el mencionado coeficiente era inescindible del capital adeudado.

  2. Que a fojas 149 la firma ALBA interpuso recurso de apelación y a fojas 157/175 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 189/194.

    En su memorial sostuvo que la duración del proceso resultaba irrazonable, reseñó las constancias del procedimiento administrativo y citó normativa que consideró pertinente. Alegó que la dilación del procedimiento afectó la garantía del debido proceso contemplada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, desconoció nuevamente la póliza y reiteró que aquella no garantizaba la operación de autos. Además, cuestionó la liquidación del IVA e impuesto a las ganancias, toda vez que sólo se garantizó los tributos que gravaban la importación para consumo de la mercadería, por lo que (de acuerdo con la interpretación que la asignó al art.

    453 inc. c) del CA) no resultaban incluidos esos gravámenes.

    También cuestionó la procedencia del CER, ya que en la corrida de vista los tributos ya se encontraban liquidados en pesos y no preveían la inclusión de dicho coeficiente. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Que a fojas 151/155 el Fisco Nacional (AFIP-DGA) apeló

    y expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 179/186.

    Allí, cuestionó la aplicación de oficio del precedente “Frisher SRL”, toda vez que -a su entender- la procedencia del derecho adicional no fue cuestionada en el recurso interpuesto por la actora. Consideró que ese concepto no integraba la litis, razón por la cual el pronunciamiento se tornaba arbitrario. Asimismo, sostuvo que el artículo 1143 del CA no podía conformar un argumento válido para su revocación, toda vez que la actora no se había agraviado con respecto a dicho rubro. Por último, solicitó también que se modificara la imposición de costas en lo que al punto respecta.

  4. Que a fojas 172 la actora apeló los honorarios regulados en favor de la representación fiscal por considerarlos altos, habiendo guardado silencio la parte demandada.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28797864#179121986#20170518093634419 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  5. Que a fojas 206/209 dictaminó el F. General de Cámara. Allí, consideró que correspondía rechazar “el planteo de la actora tendiente a que se declare, con fundamento en la supuesta demora incurrida en el procedimiento, la extinción de la acción del Fisco para percibir el tributo de la aseguradora”. Por otra parte, expuso que “se debe revocar parcialmente la resolución del Tribunal Fiscal, específicamente en cuanto convalidó la aplicación del [CER] sobre el importe de los tributos adeudados”.

    Asimismo, a fojas 220/222 opinó que correspondía revocar lo decidido en la instancia de grado con respecto al derecho adicional y confirmar su aplicación en la liquidación tributaria.

  6. Que en lo que respecta al planteo de prescripción y la violación del plazo razonable, en concordancia con expuesto por el F. General de Cámara (v. fs. 206/209, a cuyos fundamentos cabe remitirse), corresponde rechazar tales agravios. En efecto, el plazo transcurrido entre la configuración del hecho imponible y el dictado de la resolución definitiva por parte del Fisco no aparece como manifiestamente irrazonable, teniendo en cuenta lo actuado en el presente procedimiento administrativo, a diferencia del ponderado por la Corte Suprema en la causa “Losicer” (Fallos: 335:1126)

    (arg. esta S. in re: “Alba Compañía Argentina de Seguros SA”, del 07/06/16). Por otra parte, en el citado precedente, el Máximo Tribunal se refirió a la razonabilidad de la duración del procedimiento administrativo sancionador, supuesto diverso del de autos.

  7. Que...

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