Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Agosto de 2016, expediente COM 063412/2009/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTROS s/ ORDINARIO”

(expediente n° 63412/2009/CA2, J.. 6, S.. 12) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 838/845?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Alba Compañía A.entina de Seguros S.A. (en adelante, “Alba”) demandó a N. Construcciones Civiles S.A. (desde aquí

    N.

    ), a C.S. y a H.E.I., como fiador solidario, llano y principal pagador, en virtud de ciertos endosos impagos respecto de las pólizas de seguro de caución contratadas por los accionados que adujo ascenderían a $525.148,71, más intereses al demandar, y luego en la ampliación de demanda la suma reclamada ascendió a $644.486,05 (fs.

    438/440).

    Asimismo reclamó la liberación de las garantías asumidas por su parte, lo que solicitó se materialice a través de la devolución de las pólizas originales o bien mediante manifestación equívoca del beneficiario del cumplimiento del riesgo asegurado.

    ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTORS s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 23/08/2016 (Expte. N° 63412/2009; J.. 6, S.. 12) pág 1 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22883485#159917100#20160823094856088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ii. En fs. 277/280 contestó demanda N. y opuso excepción de prescripción anual respecto de las pólizas que tuvieran una antigüedad mayor a 12 meses.

    Por otra parte, refirió que el riesgo que cubrían las pólizas devino inexistente en razón de haberse cumplido la obligación que afianzaban, y que como el riesgo ha desaparecido el contrato de seguro era nulo.

    Agregó que Alba jamás concurrió a retirar las pólizas pese a la comunicación realizada por un representante legal de la sociedad y adjuntó los originales de las pólizas n° 513.439, 534.470 y 526.801 para su devolución a la accionante y señaló que Alba omitió denunciar dos pagos efectuados respecto de la póliza n° 513.439.

    También se refirió a la responsabilidad mancomunada y limitada a la participación descripta en el contrato constitutivo de la UTE (ahora Unión Transitoria), frente a terceros. Refirió que en el contrato celebrado con C. S.A. sólo se determinó la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones asumidas frente a la Dirección Nacional de Vialidad de Salta y en relación a la obra encomendada.

    Finalmente impugnó la actualización monetaria reclamada y la tasa de interés alegada.

    iii. Ni C. S.A. ni H.E.I. concurrieron a estar a derecho por lo que les fue decretada su rebeldía en fs. 237 y 353.

    iv. La primer sentenciante admitió la defensa de prescripción planteada por N. y a su vez, hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Respecto de la prescripción referida, consideró acertada la postura de la demandada en tanto interpretó que en el caso del seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTORS s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (Expte. N° 63412/2009; J.. 6, S.. 12) pág 2 (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22883485#159917100#20160823094856088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación distinta, y el inicio del plazo legal de prescripción corre desde el comienzo de tales lapsos sucesivos.

    Explicó la magistrada que varió su pensamiento al respecto luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó, junto con varios precedentes de la Cámara de Apelaciones del fuero.

    Como consecuencia de ello, consideró prescriptas las pólizas cuyas primas vencieron antes del 1.6.2008, es decir, un año antes de la audiencia de mediación que interrumpió el plazo de prescripción, dado que no pudo determinarse la fecha de notificación a dicha audiencia, ni ningún otro acto previo interruptivo.

    Luego se refirió a las implicancias del seguro de caución y señaló que no fue acreditado que se hubiere notificado a Alba de la desaparición del interés asegurable, lo que justificó que el seguro continuara vigente. Y por otra parte, señaló que no fue cuestionado lo informado por el perito contador en cuanto a la deuda que N. mantiene con la actora.

    Se avocó luego a analizar la solidaridad cuestionada por la única demandada que compareció a estar a derecho.

    Sostuvo que en el marco de la UTE que N. conformó

    con C. S.A. quedó establecida la participación en partes iguales de cada una de ellas en la unión transitoria que integraban de cuyo contrato surge que responderían frente a terceros de manera mancomunada en la proporción de su participación.

    Por otra parte, se refirió a la UTE que la accionada integró

    con Neca SRL y Conevial SRL. Inidicó que del acta obrante en fs. 84/86 se desprende que frente al retiro de las otras dos participantes mencionadas, N. tomó a su cargo todas las deudas, impuestos y gastos que existieran y que se produjeran en el futuro, lo cual determina su obligación “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTORS s/ ORDINARIO”

    Fecha de firma: 23/08/2016 (Expte. N° 63412/2009; J.. 6, S.. 12) pág 3 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22883485#159917100#20160823094856088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de responder en un 100% respecto de las pólizas debidas que fueron tomadas por esta UTE.

    Finalmente, también deberá responder en su totalidad en relación a las pólizas contratadas como único tomador.

    En relación al codemandado H.E.I., P. de N., dispuso su responsabilidad dado su carácter de fiador solidario, llano y principal pagador.

    En consecuencia condenó a N. Construcciones Civiles S.A. y a H.E.I. a pagar a Alba Cía. A.entina de Seguros S.A.

    la suma que resulte de la liquidación a practicarse según los parámetros indicados en la sentencia recurrida, es decir, descontando las pólizas cuya prescripción fue decretada, y teniendo en cuenta el 50% de la deuda de la UTE integrada junto a C.S.D. además que las sumas resultantes devengarán intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa del Banco Nación.

    Por último, ordenó a N. restituir a la aseguradora las pólizas objeto de la demanda.

    Impuso las costas respecto de la prescripción a la actora, y las demás a cargo de los vencidos.

  2. Los recursos.

    Apeló el actor en fs. 846 y presentó su memorial en fs.

    875/878, el cual recibió respuesta de la codemandada en fs. 888/890.

    También recurrió la sentencia el codemandado N. en fs. 849, quien presentó su queja en fs. 884/886, la que fue respondida en fs.

    892/894.

    i. Agravios de Alba Dos fueron las quejas que planteó.

    ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ NOROBRAS CCSA Y OTORS s/ ORDINARIO

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (Expte. N° 63412/2009; J.. 6, S.. 12) pág 4 (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22883485#159917100#20160823094856088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En primer lugar se quejó por la admisión de la defensa de prescripción opuesta por el demandado.

    Tildó de arbitraria la decisión de la a quo quien indicó que cambió de criterio interpretativo al respecto luego del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin explicar los motivos que la llevaron a variar su postura.

    Además expuso que la sentenciante se apartó de lo acordado por las partes celebrantes del contrato. Indicó que lo que surge del Anexo 6 de las Condiciones Generales de la póliza, en tanto indica que “toda refacturación por nuevos periodos corridos en virtud de las pólizas contratadas será considerada como refacturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y...

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