Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Febrero de 2014, expediente 26272.10

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NLS SA Y OTROS S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 26272.10 Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23 Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la codemandada NLS SA la resolución de fs. 268/271, por medio de la cual el Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por esa sociedad.

  1. El recurso será admitido.

    En primer lugar, es preciso dejar señalado que de la revisión de la causa no surge que haya sido acompañado el contrato que precisa la actora correspondiente a las Condiciones de Cobertura pactadas con la sociedad demandada.

    No es así posible determinar la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción pactada entre las partes.

    El argumento ensayado por la parte actora no puede cotejarse con los instrumentos por ella citados y no acompañados a la causa (vgr. fs. 126, vinculado a la cláusula de las Condiciones de Cobertura), que evidencien que la adjudicación de la competencia de marras en los estrados de los Tribunales de esta ciudad sea procedente por mediar una prórroga de jurisdicción pactada entre el tomador del seguro y la aseguradora.

    Por otra parte, el pacto de prórroga de competencia a los "ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NLS SA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expediente Nº 26272.10 Poder Judicial de la Nación tribunales ordinarios de la Capital Federal, incluido en los contratos de fianza, no fue suscripto por NLS SA.

    Ese pacto de jurisdicción es válido entre las partes que así

    lo acordaron, sin que pueda extenderse sus efectos a la deudora principal, atento el carácter accesorio de la fianza celebrada (En igual sentido: Sala C, 16.4.04, "Banca Nazionale del Lavoro SA c/Salomon, H. s/ejec."; S.B., 23.5.06, "Cooperativa de viv., cred. y cons. R.L. c/Cebrowsky, C. s/ejecutivo").

    En tal marco, por tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo, la actora podrá optar por continuar aquí la acción contra los restantes codeudores solidarios que celebraron la fianza, mas no podrá

    hacerlo con respecto a la deudora principal en tales términos.

    Ello así pues, resulta inconcebible que se obligue a la excepcionante NLS SA, tomadora del seguro y domiciliada en la provincia de Neuquén, a litigar y ejercer su defensa en juicio ante los estrados de esta ciudad, sin haberse probado suficientemente que mediara una cláusula de prórroga de jurisdicción válida.

    Por último, la cláusula inserta en la póliza del seguro de caución al que se alude en el...

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